<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-3607522860717785943</id><updated>2011-09-10T21:15:53.878-07:00</updated><category term='Estudio sobre la Ley 19550 de Sociedades Comerciales'/><category term='Sociedades Resumen de la Materia (Parte 2)'/><category term='Sociedad Comercial'/><category term='Sociedad Anónima Constituida en el Extranjero'/><category term='Historia de las Sociedades Comerciales'/><category term='Sociedades Resumen de la Materia (Parte 1)'/><category term='Agrupación de Colaboración Empresaria (ACE) y Unión Trancitoria de Empresas (UTE)'/><category term='Agrupación y Concentración de Sociedades'/><category term='Sociedad Comercial (apunte)'/><category term='ACE - UTE'/><category term='Sociedades Resumen de la Materia (Parte 3)'/><title type='text'>Sociedades Civiles y Comerciales</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Juridica Argentina</name><uri>http://www.blogger.com/profile/13463577972564380754</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://2.bp.blogspot.com/-CO968LKrKak/TdEwSFi2T_I/AAAAAAAAAAM/diiXlL7p5AE/s220/justicia.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>13</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3607522860717785943.post-2081449857088422071</id><published>2009-10-21T08:07:00.000-07:00</published><updated>2009-10-21T08:07:00.449-07:00</updated><title type='text'>Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner</title><content type='html'>&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Ciudadanos en Democracia&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s1600-h/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 400px; FLOAT: left; HEIGHT: 178px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5391724205825974418" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s400/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;Pedido de juicio político a Cristina Fernández de Kirchner por el Dr. Carlos E. Quirós&lt;br /&gt;(el adjunto en la parte inferior de esta página contiene el texto con el pedido de juicio político aludido)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 6 de julio, el abogado Carlos E. Quirós fue hasta el Congreso y, ante la sorpresa de los empleados, presentó en la mesa de entrada un pedido de juicio político contra la presidente Cristina Fernández de Kirchner por considerarla la máxima responsable de la manipulación de las cifras sobre las víctimas mortales por Gripe A y de actuar con negligencia en las medidas de prevención que tomó. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En su presentación, solicitó que la Cámara Baja citara a la ex ministra Graciela Ocaña a declarar. "Ha habido rumores que dicen que alertó a la Presidenta que había que suspender actos y las elecciones, tomar medidas extremas; si no se tomaron los resguardos, hubo una negligencia criminal que ocasionó muertos" detalló. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;"Acá alguien tiene la responsabilidad política", dijo y agregó que detrás de todo anida una "intencionalidad política" que llevó al "vaciamiento de datos, a no haber suspendido elecciones y a no cumplir con protocolos correspondientes".&lt;br /&gt;&lt;a href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/COLA%20CON%20BARBIJO.jpg?attredirects=0" imageanchor="1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;El letrado dijo que su solicitud nació como una forma de canalizar su "indignación ciudadana", y que confía en el "&lt;a href="http://www.facebook.com/home.php#/group.php?gid=98817867331&amp;amp;ref=ts"&gt;poder de las redes sociales&lt;/a&gt;" para instalar su denuncia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.perfil.com/contenidos/2009/07/06/noticia_0022.html"&gt;&lt;strong&gt;Nota en Perfil&lt;/strong&gt; &lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;a href="http://www.criticadigital.com.ar/index.php?secc=nota&amp;amp;nid=26133"&gt;Nota en Critica Digital&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El vocal de la Comisión de Juicio Político, Luciano Fabris, consideró que cuando ingresen los diputados electos podría abrirse un margen para ese tipo de propuestas.&lt;br /&gt;Algunos dirán: “ Pero…el juicio? Solo por la gripe? "... recordemos que cierto mafioso de Chicago, EE.UU., luego de múltiples crímenes, resultó condenado y terminó su carrera por un delito fiscal.&lt;br /&gt;En la planilla que estamos difundiendo para firmar, avalamos la presentación del Dr. Quirós referida a mal desempeño de las funciones de la Presidente de la Nación&lt;br /&gt;Cristina Fernández de Kirchner&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/JUICIO_POL%C3%8DTICO-PRESENTACI%C3%93NDEQUIR%C3%93S.doc?attredirects=0"&gt;JUICIO_POLÍTICO - PRESENTACIÓN DE QUIRÓS&lt;/a&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;*** ¡PLANILLA PARA IMPRIMIR Y HACER FIRMAR! ***&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/formulario-para-imprimir/PLANILLA.gif?attredirects=0" imageanchor="1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNBm5HZHyI/AAAAAAAAACY/1658apnREw8/s1600-h/firma%25201.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 400px; FLOAT: right; HEIGHT: 119px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5391725315315277602" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNBm5HZHyI/AAAAAAAAACY/1658apnREw8/s400/firma%25201.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;(&lt;a dir="ltr" href="http://www.blogger.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/JUICIO_POL%C3%8DTICO-PRESENTACI%C3%93NDEQUIR%C3%93S.doc?attredirects=0"&gt;descargar el archivo adjunto desde aqui o de la parte inferior de esta entrada&lt;/a&gt;)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Juntemos Firmas , CADA UNO DE NOSOTROS, la mayor cantidad posible!!!&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;¡ LAS FIRMAS DE PUÑO Y LETRA EN PAPEL SON LO ÚNICO VÁLIDO LEGALMENTE PARA ESTE PROPÓSITO !&lt;br /&gt;¡ EL VOTO ON-LINE NO LO ES !&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Que lleguen desde todos los rincones de Argentina! a:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casilla de Correo Nro. 7&lt;br /&gt;CORREO ARGENTINO&lt;br /&gt;Sucursal nº 5 Parque Centenario (1405)&lt;br /&gt;C.A.B.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casilla de Correo Nro. 9&lt;br /&gt;CORREO ARGENTINO&lt;br /&gt;Sucursal san isidro (1642)&lt;br /&gt;Pcia. de Buenos Aires &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Solicitamos una dirección de correo electrónico a quien envíe planillas (adjuntando un papel en el interior del sobre) con el fin de informarle que han sido recibidas &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;MENDOZA: planillas en Café Les Clowns - Galería Independencia (sugerimos seguir la iniciativa de los hermanos mendocinos de publicar al menos uno de los sitios de firmas) &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;Hay tiempo hasta mediados de NOVIEMBRE&lt;br /&gt;¡ MUCHAS GRACIAS !&lt;br /&gt;***** ¡ Vamos que juntos y unidos PODEMOS ! *****&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Nos comenta una ciudadana: “Despotrico tanto que en la cola del súper me puse a hablar con una señora del tema y se anotó,&lt;br /&gt;así que le tomé la dirección y el teléfono para que me ayude a recaudar firmas... todo suma" -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otra: “Hoy fui a hacer un trámite al banco, había mucha gente en la sala de espera, y dos señoras de unos 82 años hablaban fuerte, y por eso me enteré que estaban enojadísimas con este desgobierno. Decían que no entendían por qué la gente está tan quieta.... Bueno, me dije: “ésta es la mía”, me acerqué y les comenté sobre nuestro trabajo, encantadísimas me dieron dirección y teléfono para que de alguna manera les acerque la/s planilla/s para hacerlas firmar entre su familiares y allegados. Cuando llegue el momento las iré a retirar” -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y otra: “Una de las amigas de una de mis amigas más chicas ha impreso las planillas&lt;br /&gt;y las tiene en su veterinaria... el que entra firma” -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y otra: "Tengo un cyber. A quien le hago firmar se lleva una hoja para ayudar... y ME LA PIDEN, lo que es importante"&lt;br /&gt;-----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/formulario-para-imprimir/PLANILLADESOLICITUDDEJUICIOPOL%C3%8DTICOALAPRESIDENTEDELANACI%C3%93NCRISTINAFERNANDEZDEKIRCHNER.doc?attredirects=0"&gt;PLANILLA DE SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO A LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN CRISTINA FERNANDEZ DE KIRCHNER&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3607522860717785943-2081449857088422071?l=federacionuniversitaria53.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/feeds/2081449857088422071/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3607522860717785943&amp;postID=2081449857088422071' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/2081449857088422071'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/2081449857088422071'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/2009/10/pedido-de-juicio-politico-para-cristina.html' title='Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s72-c/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3607522860717785943.post-5587918092424906865</id><published>2008-08-18T17:45:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T17:46:28.789-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sociedad Anónima Constituida en el Extranjero'/><title type='text'>Sociedad Anónima Constituida en el Extranjero</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;La Sociedad Anónima Constituida en el Extranjero&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Ley de Sociedades Comerciales (LSC) en el Capitulo 1º sección XV, según manifiesta la expresión de motivos, contempla estas sociedades buscando un equilibrio entre estas y las constituidas en el país; “La comisión, persuadida de la trascendencia del asunto, trató de conjugar los intereses en juego y de poner en un pie de paridad a las sociedades constituidas en el país y a las constituidas en el extranjero, tratando de no caer en un tratamiento peyorativo, ni en un trato preferencial que contradiga, en todo caso, el precepto constitucional de igualdad ante la ley”.&lt;br /&gt;El Artículo 118 LSC, pone claridad echando luz a la interpretación de los artículos 285 y 287 del Código de Comercio. Así, entiende que constituir una sociedad en la República Argentina no es un acto aislado. A la luz del artículo 8º del Código de Comercio se lo podría tipificar así, es contrario a la realidad, ya que los regímenes de responsabilidad del socio, capacidad  y aplicación de las consecuencias de las previsiones establecidas para las sociedades vinculadas o controladas y las de control estatal, se tornarían prácticamente imposibles de no exigirse la inscripción y el sometimiento a las leyes nacionales para participar en otra sociedad. Además sería una forma fácil de ejercer habitualmente el comercio eludiendo la normativa legal vigente.&lt;br /&gt;Esta es la razón por la que se establecen las distinciones del artículo 118 y 123 LSC: a- ejercicio de actos aislados; b- Constitución de sociedad en la República y c- Ejercicio habitual, estableciendo una sucursal u otra representación permanente.&lt;br /&gt;El artículo 119 LSC prevé el supuesto de la sociedad extranjera atípica: no se excluye su posible actuación, sino que, reconociéndole esa capacidad, se regulan los requisitos aplicables.&lt;br /&gt;El artículo 118 LSC determina los recaudos para instalar una sucursal, y se complemente con el artículo 120, en el sentido de imponerle llevar una contabilidad separada de la del país de origen y someterse al control que corresponda según su tipo a las autoridades argentinas que según el caso corresponda.&lt;br /&gt;Los artículos 121 y 122 detallan la responsabilidad, la capacidad de actuar y las facultades de los representantes de las sociedades anónimas constituidas en el extranjero, que se imponen según las exigencias de la práctica, la defensa de intereses locales y las  enseñanzas doctrinales. El en artículo 122, se establece que emplazar la sociedad constituida en el extranjero se puede cumplir por el representante general o por el apoderado que intervenga en la negociación. La solución coincide con las conclusiones de la Academia Internacional de Derecho Comparado e Internacional, (La Habana 1948) El artículo 124 no necesita explicaciones que la justifique.&lt;br /&gt;Esta sección XV que comprende los artículos 118 a 124 de la LSC, constituye el derecho internacional privado societario interno. A esto deben sumarse las normas de derecho internacional privado societario comercial, tales como los tratados de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 y la Convención Internacional sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles (CIDIP II), Montevideo 1979.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ley Aplicable&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sociedad anónima constituida en el extranjero se rige, en cuanto a su existencia y forma, por las leyes del lugar de su constitución, es decir, las del país en la que cumplió con las formalidades para obtener su reconocimiento como sujeto de derecho, según lo establecido por el artículo 118 LSC, que regula la personalidad jurídica de la sociedad, su tipificación, la designación de sus órganos representativos y el cumplimiento de las solemnidades inherentes a tales actos.&lt;br /&gt;Para la actuación en el país de las sociedades anónimas constituidas en el extranjero, nuestra LSC aplica la regla locus regit actum en lo atinente a su existencia y su forma de constitución. A partir de ahí, se instituyen los recaudos para su control y fiscalización, según el modo en el que pretendan desarrollar su actividad.&lt;br /&gt;Con esto, la ley argentina confiere a las sociedades anónimas extranjeras la facultad de actuar dentro del territorio nacional, con sujeción a varios recaudos según la clase de actos que pretenda realizar y la habitualidad con que pretenda hacerlos. Así se la habilita 1) solamente para realizar actos aislados y estar en juicio o 2) para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecimiento de sucursal, asiento o representación permanente, para lo cual se le requiere cumplir los recaudos registrales del párrafo 3º artículo 118 LSC. Los requisitos serán más gravosos aún si la sociedad anónima extranjera pretende constituir sociedad en la República Argentina (Artículo 123). Esta regla general tiene su excepción en el artículo 124 que asimila como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución, reforma y contralor de funcionamiento a toda sociedad extranjera que tenga su sede en el país o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la Republica Argentina.&lt;br /&gt;La habilitación brindada por el artículo 118 LSC a la sociedad anónima constituida en el extranjero para realizar en el país actos aislados y estar en juicio, no resulta definida en la norma. La doctrina y jurisprudencia entienden que el concepto referido de “acto aislado” excluye los actos desprovistos de signos de permanencia, caracterizándose por lo esporádico y accidental, esto es, debe tratarse de una actividad permanente y no ocasional, continuada y no interrumpida.&lt;br /&gt;Jurisprudencia; Sociedades constituidas en el extranjero Eficacia del acto aislado: “…Al tiempo de la firma del instrumento que constituya el titulo en el que se basa el tramite de este proceso; el recurrente aceptó –sin objetarla- la afirmación del representante de la actora en el sentido que esta afectaba un acto aislado de acuerdo a lo establecido en el art. 118 de la ley 19.550. Tal circunstancia, jurídicamente relevante y eficaz, no puede hoy –aún cuando puede aplicarse el concepto de “acto aislado” un criterio interpretativo restrictivo…” (CNacA.Civ., Sala F. 4/898, Severy S.A. c/ Zaed, José Osvaldo s/ ejecución hipotecaria.&lt;br /&gt;En cambio, para el ejercicio de una actividad permanente o como lo denomina el artículo 118 LSC, para el “ejercicio habitual” de esos actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra forma de representación permanente, deberá:&lt;br /&gt;a)      Acreditar su existencia y regular constitución con arreglo a las leyes de su país.&lt;br /&gt;b)      Fijar un domicilio en la República Argentina, cumpliendo con la publicación e inscripción exigido por esta ley para las sociedades que se constituyen en la República.&lt;br /&gt;c)      Justificar la decisión de crear dicha representación, con designación de la persona a cuyo cargo estará la misma y si se trata de una sucursal, determinar el capital que se le asigne cuando corresponda por las leyes especiales.&lt;br /&gt;En caso de violación de los requisitos anteriormente apuntados provocará la falta de legitimación de la sociedad anónima extranjera para reclamar los derechos y las obligaciones emergentes de los actos llevados a cabo.&lt;br /&gt;La Jurisprudencia ha dicho (CNCom, Sala C, 21/3/78, “A. G. Mc Kee Argentina S.A.”, LL, 1978-B-343.) que “la sujeción de la sociedad constituida en el extranjero a las disposiciones del régimen de la ley 21.382, a los efectos de reinversión y repatriación de capitales, en modo alguno exonera del cumplimiento de las disposiciones de la LSC, sino que, antes bien, presupone que ha mediado declaración de utilidades por la asamblea y la correspondiente emisión de acciones.&lt;br /&gt;La creciente intervención y, en muchos casos solo utilización, de sociedades constituidas en el extranjero, especialmente en rubros especulativos y financieros, incrementó considerablemente el fraude al mecanismo legal antedicho, con repercusiones de importancia en el ámbito del control judicial y administrativo.&lt;br /&gt;Por un lado, se discutió sobre los efectos de la actuación de la sociedad extranjera sin cumplir, cuando corresponde, con los recaudos debidos de inscripción. Así, frente a la tradicional tesis que afirma la irregularidad como sanción, un fallo se hizo eco de la posición que afirma la llana inoponibilidad de la existencia de esa sociedad  en nuestro país y por esto, su falta de legitimación para hacer valer derechos y obligaciones relativos a los actos celebrados (CNCiv, Sala F, 5/6/2003, LL, 2003-D-533; conforme Nissen Ley de sociedades comerciales, t 2, página 323). Para esta postura, las previsiones del artículo 118 no son un mero recaudo formal sino “el límite local del orden público al principio de la extraterritorialidad, ejecutado mediante el poder de policía del Estado” (Halperin, Isaac – Butty, Enrique M., Curso de derecho Comercial, Bs. As., Desalma, volumen 1, página 369). Por otro lado, las circunstancias antes citadas dejaron al descubierto un déficit de implementación y control registral que la Inspección General de Justicia (IGJ) complementó por vía reglamentaria:&lt;br /&gt;Resolución General IGJ 8/03 instituye el Registro de actos aislados de sociedades constituidas en el extranjero, limitando en principio a las inscripciones relativas a la constitución, adquisición, transmisión o cancelación de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en la Ciudad de Buenos Aires, en los cuales el representante de la sociedad extranjera manifieste que la operación constituye un acto aislado. Si la información recabada o que resultara de otras investigaciones, determina que la acción excede, en el caso concreto, lo dicho para constituirse en ejercicio habitual o cumplimiento en el país del objeto principal de la sociedad, la IGJ intimará a cumplir con la inscripción y adecuación que corresponda según el 3º párrafo del artículo 118 LSC o el artículo 124 LSC, bajo apercibimiento de solicitar judicialmente la liquidación de sus operaciones o la disolución.&lt;br /&gt;La misma resolución indica que su formativa podrá extenderse en el futuro a otro tipo de operaciones y bienes además de coordinar la actividad con otros registros nacionales o locales.&lt;br /&gt;Resolución General IGJ 7/03 Acentúa los recaudos de inscripción y control, a raíz de la proliferación de sociedades constituidas en el extranjero que, inscriptas como tales a los fines del párrafo 3º del artículo 118 LSC (ejercicio habitual)  o el 123 LSC (constitución de la sociedad), en los hechos tienen su sede real o desarrollan su principal objeto, o simplemente es su única actividad, en la República Argentina, actuando así en fraude a la ley según lo dispuesto en el artículo 124 LSC. Esta reglamentación intenta que las sociedades inscriptas a los fines antes comentados acrediten indubitablemente que la principal actividad se desarrolla en el exterior. El cumplimiento de estos requisitos condiciona la nueva inscripción y la supervivencia de la ya inscripta. Detectado puede requerírsele la adecuación y, ante el incumplimiento, solicitar judicialmente la cancelación de la inscripción y la liquidación, llegado el caso.&lt;br /&gt;Resolución General IGJ 12/03 Instituye el trámite de adecuación a nuestro derecho bajo el modo de una particular regularización que implica la adopción de uno de los tipos previstos en la Ley 19.550.&lt;br /&gt;Resolución General IGJ 22/04 Atempera la situación de las denominadas “Sociedades Vehículo” y acentúa el rigor respecto de las sociedades constituidas en jurisdicciones offshore y de baja o nula tributación (Resolución General IGJ 2/05).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tipo Desconocido&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Sociedad constituida en otro Estado, bajo un tipo desconocido por las leyes Argentinas, deberá acreditar su existencia y forma, de acuerdo a las previsiones del artículo 118 LSC, correspondiendo además al juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en nuestra legislación (artículo 119 LSC).&lt;br /&gt;El artículo 119 se refiere a los supuestos en que el tipo societario sea válido en el extranjero pero no tenga su similar en el país. El máximo rigor legal está dispuesto en nuestro derecho para las sociedades anónimas. La sociedad de Tipo desconocido, al solicitar su inscripción, deberá acreditar que se ha constituido en el extranjero de conformidad con las leyes del país de su constitución, es decir que a ella incumbe la prueba del derecho extranjero que le es aplicable (artículo 13 Código Civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contabilidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De acuerdo a lo previsto en el artículo120 LSC es obligatorio para la sociedad anónima constituida en el extranjero (artículo 118 in 3º LSC) llevar contabilidad separada y someterse al control que corresponda al tipo.&lt;br /&gt;La contabilidad por separado y el contralor administrativo, no es exigible a la sociedad anónima constituida en el extranjero cuando solo se realizan actos aislados (118 párrafo 2º LSC) ya que para hacerlos la sociedad anónima extranjera solo destaca a un apoderado o representante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Representante:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Afirma el artículo 121 LSC que “El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de los tipos no reglamentados, la de los directores de las sociedades anónimas”.&lt;br /&gt;Es improcedente sostener, afirman Richard y Muiño (Derecho Societario, Editorial Astrea 4ª reimpresión página 850), que “la designación del representante de la sociedad extranjera a la que alude el artículo 118 inciso 3, deba realizarse conforme a la legislación local que regula a las sociedades anónimas, pues tratándose de una sociedad extranjera de tipo desconocido en el país, no puede asimilársele, a los efectos pretendidos, a una Sociedad Anónima cuando no ocurre la hipótesis prevista en el artículo 124 de la LSC”.&lt;br /&gt;Para otras posturas (Zunino, Régimen de Sociedades Comerciales Ley 19550, Editorial Astrea, 21 edición actualizada y ampliada página 164) la ley, debió de alguna forma, encuadrar a los responsables de sociedades constituidas en el extranjero, “empleando aquí el criterio del máximo rigor”.&lt;br /&gt;La IGJ legitima a los representantes de sociedades inscriptas a los fines del artículo 118 párrafo 3, para solicitar y obtener la inscripción de su renuncia, pero considerando el rol fundamental que cumple el representante en esa modalidad de actuación de la sociedad extranjera, prevé que la autoridad de contralor pida judicialmente la liquidación de la agencia, sucursal o representación, si el ente no solicita la inscripción del reemplazante en el plazo que ella misma fija en su procedimiento. Incluso, puede prescindir de la vía judicial y cancelar directamente la inscripción, si del balance espécialos licitado como recaudo de la renuncia, surgiera la inexistencia de activos y pasivos (Resolución General IGJ 11/03)&lt;br /&gt;Es de tomarse en cuenta que desde la firma por parte de la República Argentina del Tratado de Asunción que creo el Mercado Común de Sur (MERCOSUR) se ha afirmado de lege ferenda que debe modificarse la redacción del artículo 121 de la LSC y el artículo 194 de la Ley uruguaya 16.060 indicando que los representantes de las sociedades constituidas en el extranjero, no solamente contraen las mismas responsabilidades que los administradores de las sociedades locales, sino que también las mismas atribuciones. (Benseñor, Facultades de los representantes de las sociedades constituidas en el extranjero y la representación societaria en el MERCOSUR, ponencia presentada al I encuentro Argentino-Uruguayo de institutos de Derecho Comercial y al I Encuentro de las comisiones técnicas del MERCOSUR Mayo 1996).&lt;br /&gt;Además las limitaciones o restricciones que se impongan  al ejercicio de las actuaciones de representantes para realizar de determinados actos en concreto, son en la legislación argentina inoponibles a terceros contratantes, sin perjuicio de la validez interna y de su responsabilidad por la infracción (artículo 58 LSC) aunque el tercero conozca  su existencia. En la legislación societaria de Brasil, Paraguay y Uruguay, estas restricciones provocan grados de oponibilidad a los terceros, contrariamente a la tendencia actual en esta materia y perjudicando la contratación en zonas de integración. Por esto es conveniente se armonicen las legislaciones de los países integrantes del MERCOSUR. Por todo esto es aconsejable la armonización de las legislaciones en materia de actuación representativa societaria, respetando la plena actuación de la representación orgánica, el mecanismo de imputación de todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto y la inoponibilidad de las restricciones a la representación, sin perjuicio de su validez interna. (Richard y Muiño Derecho Societario, Editorial Astrea 4ª reimpresión página 851).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Emplazamiento en Juicio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El emplazamiento en juicio de una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la republica argentina cuando: a- Originada en acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato, motiva el litigio y b- Si existe sucursal, asiento o cualquier otra representación, en la persona del representante (artículo 122 LSC).&lt;br /&gt;De esta forma se soluciona el problema de tener que tramitar el costoso traslado de la demanda que supone notificar a la sociedad anónima extranjera en su domicilio en el extranjero. La IGJ en su reglamento instituye, por interpretación, el efecto vinculante de toda notificación o emplazamiento que realice dicho organismo en la sede social inscripta.&lt;br /&gt;Jurisprudencia: Comparecencia a juicio. Trámite de emplazamiento de una sociedad extranjera: “…La previsión de la ley 19.550: 118… …no es aplicable al caso sub examine; esa norma establece que la sociedad extranjera se halla habilitada para estar en juicio, pero no regula el trámite de su emplazamiento para su comparecencia a juicio –cuestión esta atendida por el art. 122 de ese cuerpo legal.&lt;br /&gt;Es claro que el inc. a)  de dicho art. 122, establece que el emplazamiento puede cumplirse en la persona del representante, si existe sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación.&lt;br /&gt;En esa locución subrayada funda el actor su derecho a comunicar el traslado de la demanda al representante actual de la demandada en este país.&lt;br /&gt;En un precedente (B.10.93, “Rivero, José c. Idro Mecánica, S.P.A.”) esta sala expresó:&lt;br /&gt;Planteada la controversia en la interpretación de la LS. 122: b, cabe recordar que cierta doctrina ha sostenido que esa norma presupone un negocio celebrado o acto obrado por medio de la sucursal o representación en cuestión. De lo contrario, podría verse lesionado el principio de defensa en juicio, pues el representante, constituido a otros fines que la litis a la cual fuera llamado, sería llevado a un proceso cuyo contenido fáctico no dominaría” (CNCom., Sala A, 5/6/83).&lt;br /&gt;La  doctrina del precedente conduce a la desestimación del segundo argumento expuesto por el actor apelante, dado ser claro en contrato por cuyo incumplimiento demanda al accionante no fue celebrado por medio del actual representante de la demanda.&lt;br /&gt;En otro precedente (7/2/90 Contacia S.A. c/ Club Sol del Este S.A.) La sala expuso que “…La presentación de la sociedad extranjera mediante apoderado instituido para este pleito, importo para ese ente el anoticiamiento del contenido de la demanda. De ello se sigue que el plazo ordinario para contestar el traslado del libelo inicial comenzará para ella a partir de la notificación de esta resolución confirmatoria; (confirmatoria de la nulidad decretada en primera instancia, se entiende en el contexto) cumplida personalmente o por cédula cursada a domicilio procesal constituido…” (CNAc.A.Com., Sala D. 19/2/98, Gutierrez Segú, Héctor Valentín c/ Transformados Metálicos Prado S.A. s/ ordinario).&lt;br /&gt;Jurisprudencia: Representante legal de sociedad extranjera. Designación. Constitución de Domicilio especial: “…que conforme al art. 119 inc. 3º de la ley 19.550, las sociedades extranjeras que desean instalar sucursal en la República Argentina deban, entre otras obligaciones, designar la persona a cuyo cargo estará la representación. Los representantes legales que hayan sido asi designados, deben además denunciar sus datos personales y constituir domicilio especial a todos los efectos que pudiera corresponder conforme lo dispone el art. 25 del decreto 1493/82…” (IGJ. Nº 001060, 26-09-00, Voermol Feeds PTY Lld).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Constitución de la Sociedad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta regulado por el artículo 123 LSC quien establece que cuando una sociedad extranjera quiera constituir una sociedad en la República Argentina, debe acreditar previamente, ante el juez de registro el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación de origen, referentes a la constitución de ella. Se exige, la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio y en este caso, para la sociedad anónima constituida en el extranjero, además en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones. Los mismos requisitos se establecen en caso de reforma del estatuto y se impone el registro de toda documentación que la habilite para actuar en la República. El alcance de constituir sociedad se lo ha intentado extender  a la participación en sociedad; en el sentido de si debe cumplir con este registro impuesto por el 123 LSC, aquella sociedad extranjera que sin haber concurrido a la constitución de la sociedad nacional, resulta luego participando en ella en carácter de socia.&lt;br /&gt;La expresión de motivos de la LSC (capítulo 1º, sección XV apartado 2) señala que no es acto aislado participar en sociedades, por eso hace las distinciones del artículo 118 entre ejercicio habitual (establecer sucursal, u otra representación permanente), acto aislado y asociarse y participar en sociedades en la Argentina. El artículo 118 recibe el principio de que las sociedades anónimas constituidas en el extranjero se rigen por las leyes del lugar de constitución, salvo los supuestos del 124 LSC, y que para el ejercicio habitual de los actos que hagan a su objeto social deberán cumplir aquellos recaudos establecidos en los artículos 118 y 120 LSC.&lt;br /&gt;Aunque es advertida una notoria diferencia en relación a la asociación y participación de sociedades extranjeras en una sociedad nacional, ya que el párrafo 3º del 118 del anteproyecto de 1967, aparece suprimido del 118 de la LSC y, con modificaciones, legislado en el 123 LSC. Es decir; se ha suprimido el supuesto de participación incluido en el anteproyecto. Además al modificar la ubicación de la norma ubicándola en el artículo 120 como se dijo,  la sociedad constituida en el extranjero en situación prevista en el 123 LSC no se ve comprendida entre las que deben cumplir con la obligación de llevar contabilidad separada. La jurisprudencia dio respuestas varadas en relación al alcance del 123 LSC. Para una corriente, la sociedad extranjera partícipe debe inscribirse en todos los casos (CNCom, Sala D, 20/7/78, Saab Scania Argentina S.A.”, ED. 79-387, con la discrepancia del Juez Alberti que entendió que de tal forma se perjudicaba a la sociedad nacional.). Para otra corriente, el registro de la sociedad extranjera no es requerido si se trata de una sociedad anónima que no tiene por objeto el control de la sociedad participada o integra el directorio o consejo de vigilancia (CNCom, Sala B, 2/6/77, “Parker Hannifin S.A.”, LL 1978-B-343). Y, para una tercera, no es necesaria la inscripción de la sociedad extranjera cuando ésta ha efectuado “adquisiciones circunstanciales de acciones, como pueden ser las inversiones a breve plazo de sobrantes financieros”. La doctrina coincide en que la expresión constituir del 123 LSC comprende a toda participación societaria ya que el carácter de socio se adquiere en el momento de constitución de la sociedad o en instancia posterior. Entre otros elementos de convicción se tiene en cuenta para llegar a tal solución lo expresado en la exposición de motivos: “Como no podía ser de otra manera, considera que constituir sociedad en la República no es acto aislado”. En este sentido, y si bien a la luz del artículo 8 del Código de Comercio, podría tipificarse así, sería contrario a la realidad ya que todo el régimen de responsabilidad del socio de capacidad y aplicación de las consecuencias de las previsiones establecidas en relación a las sociedades vinculadas o controladas e incluso del control oficial se harían casi imposibles de no exigirse el requisito de inscripción y el ser sometidas a la ley nacional para participar en otra sociedad. Se dice que mediante la participación societaria posterior a la constitución se burla fácilmente la disposición de aquel artículo.&lt;br /&gt;Admitido como principio general que la sociedad extranjera que participa en una sociedad local debe inscribirse en el Registro Público de Comercio, la doctrina también ha discutido y discrepado sobre los alcances del incumplimiento.&lt;br /&gt;Están quienes sostienen la aplicación del artículo 16 LSC con el beneficio apuntado en el artículo 17 in fine (Rovira, Sociedades Extranjeras página 78) que sostienen la aplicación de las mismas sanciones para las sociedades no regularmente constituidas (Kaller de Orchansky, Manual de Derecho Internacional Privado, página 505). Para quienes niegan toda asimilación con los entes no regularmente constituidos limitando los efectos de la responsabilidad de representantes y eventualmente de los socios y controlantes que obraron con dolo o culpa (Barran, Situación Jurídica de las Sociedades Constituidas en el extranjero que realizan en el país el ejercicio habitual de su objeto social,  “Doctrina Societaria y Concursal” Errepar, 1994 página 965). Para otro sector de la doctrina, se divide en varios planos 1- En cuanto a la sociedad extranjera en si; se aplican las reglas de la sociedad irregular en su actuación local; 2- En cuanto al vínculo social interno de la sociedad participada, se regirá por las disposiciones del artículo 16, con el beneficio del 17, parte 2ª; 3- En cuanto a la decisión en que participó en la sociedad local, se deberá considerar inválida su participación, dependiendo la validez del acto de la posibilidad de alcanzar sin ella los presupuestos legales, y 4- En cuanto a la sociedad participada en si, sin perjuicio de lo dicho en el punto 2, sujeta a eventuales sanciones de la autoridad de contralor, en la medida de la gravitación  de la extranjera no inscripta sobre la sociedad nacional (Favier Dubois (h), Derecho Societario registral, página 209), finalmente los que entienden aplicable a las sociedades extranjeras no inscriptas la lógica consecuencia que acarrea la falta de inscripción de todo acto, documento o actuación en el Registro Público de Comercio, cuando la ley ha impuesto esta carga en forma obligatoria y que en la LSC se encuentran especificadas en la normativa para las sociedades no constituidas regularmente según lo expresado en los artículos 21 a 26 de la LSC.&lt;br /&gt;No se trata de considerar a la sociedad extranjera no inscripta como sociedad irregular o como sociedad de hecho, pues, pues toda asimilación resulta inadmisible (Richard y Muiño obra citada) ya que la sociedad extranjera se rige en cuanto a existencia y forma por la ley del lugar de constitución (118 párrafo 1º LSC). Tampoco de sostener que dicha sociedad pueda ser disuelta en cualquier momento, sino de privar del efecto fundamental de la inscripción en el Registro Público de Comercio de un acto sometido por la ley a esa carga, provocando la inoponibilidad a los terceros de ese acto, y que; en el caso no es otro que la actuación en nuestro país del ente extranjero que ha incumplido la carga prevista por el artículo 123 LSC.&lt;br /&gt;El tema se vincula a la restricción del artículo 30 LSC a las sociedades constituidas en el extranjero. Desde el caso Inval Srl (CNCom, Sala C, 15/9/81, LL, 1982-D-498). Participación que el socio de Stuttgart cede sus cuotas a una sociedad anónima extranjera, ante lo cual el Juez de primera instancia argentino rechaza la inscripción y el fiscal de Cámara se expidió por la confirmación del decisorio recurrido. La Cámara revocó, al entender que las sociedades constituidas en el extranjero resultan ajenas al interés nacional y se rigen por el país de su constitución, y no se advierte que la SRL se encuentre incapacitada para ser participada por sociedades por acciones, sosteniendo que el artículo 30 impone una incapacidad de derecho. Por el orden público internacional, la sociedad extranjera no se encuentra alcanzada por dicho artículo 30, que no constituye una norma de policía de aplicación exclusiva dentro del derecho internacional privado argentino, y no le es aplicable el régimen de control previsto en artículo 120 LSC.&lt;br /&gt;Si este caso se hubiese resuelto teniendo en cuenta la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles (ley 22.921), el resultado podría haber sido en contrario sensu ya que su artículo 3º dispone que “en ningún caso las sociedades mercantiles gozarán de mayor capacidad que la que otorga a las sociedades locales”&lt;br /&gt;Se puede considerar firme, en la actualidad, el criterio interpretativo amplio según el cual, mas allá de lo que sugiere su significado literal, la previsión del artículo 123 LSC se aplica tanto a la constitución de una sociedad local como a la participación en el capital de una sociedad local preexistente, aunque esta participación sea minoritaria o no otorgue posiciones de control. En todos los casos, se entiende que la participación en carácter de socia implica una actividad habitual en el ejercicio de los derechos sociales y no en mero acto aislado.&lt;br /&gt;La IGJ agregó recaudos destinados a acreditar que, efectivamente, la principal actividad de la sociedad extranjera se desarrolla en el exterior, como condición de registro de las nuevas solicitudes y supervivencia de las registradas.&lt;br /&gt;Aplicando el criterio de inoponibilidad, la reglamentación de la IGJ niega la inscripción de los instrumentos correspondientes a asambleas o reuniones de socios en las que hubieren ejercido el derecho de voto sociedades extranjeras no inscriptas a los fines de este artículo, “siempre que los votos emitidos, por si o en consecuencia con los otros participantes, hayan sido determinantes para la formación de la voluntad social” (IGJ normas 223 y 224).&lt;br /&gt;Cuando la participación de la sociedad extranjera no inscripta lo sea en asamblea de sociedades por acciones sujetas a fiscalización de la IGJ, los directores se hacen pasibles de las sanciones previstas por el artículo 302.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sociedad con domicilio o Principal actividad en la República&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como hemos visto, el artículo 118 párrafo 1º de la LSC establece que una sociedad anónima constituida en el extranjero se rija, en cuanto a su forma y existencia, por el lugar de constitución. El artículo 124 reconoce una excepción a este principio: “La sociedad constituida en el extranjero, -reza el artículo 124,- que tenga su cede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimientote las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento”.&lt;br /&gt;Esta norma, funciona como excepción a la regla locus regis actum en el contexto regulatorio de las sociedades constituidas en el extranjero, sometiéndolas a la legislación argentina en relación a las formalidades de constitución, reforma y contralor de funcionamiento, cuando desarrollen su actividad principal en Argentina, verificando ello dos circunstancias que requieren alguna especificación.&lt;br /&gt;En otras palabras la Sociedad anónima constituida en el extranjero, será considerada sociedad argentina a los efectos del cumplimiento de los requisitos formales y funcionales, siempre y cuando tenga su sede principal en Argentina o su principal objeto se cumpla, este llamado a conseguirse, en el país&lt;br /&gt;La alusión a una “sede” se refiere tradicionalmente al lugar donde funciona la administración y gobierno de la sociedad que, independientemente del domicilio (jurisdicción territorial donde se constituyó la sociedad), atraviesa, va más allá, de la idea del lugar donde la empresa tiene su centro de actuación en condiciones de estabilidad y permanencia.&lt;br /&gt;La mención a que “su principal objeto esté destinado a cumplirse” en la República Argentina, tal como sugería el derogado artículo 286 del Código de Comercio cuando aludía a “ejercer su comercio principal en la República”. Sobre estos criterios gira el criterio de aplicación de la autoridad de contralor.&lt;br /&gt;Lo que se busca es evitar el fraude a la ley argentina respecto de los actos que se cumplen en su territorio. En el caso en que una sociedad anónima extranjera se domicilie en el país o esté destinada a cumplir su objeto principal dentro de él se la considerará local para los tres supuestos: Constitución; Reforma y Control de funcionamiento.&lt;br /&gt;Esta normativa, es de Policía (120 parte 2ª; 121 y 124 LSC) en cambio la del 118 1ª parte LSC es de conflicto. Y el artículo 118 los párrafos 2º y 3º; 119; 120 y 123 LSC son todas normas materiales (Richard y Muiño obra citada y nota 15 en página 856).&lt;br /&gt;La jurisprudencia se ha planteado la cuestión sobre  si procede cancelar su registro nacional de una sociedad erigida en país extranjero, por causa de que un súbdito de esta República se diga agraviado del proceder de tal ente colectivo, solicitando se declare la irregularidad de la inscripción, y que se la dejase sin efecto, en razón de la insuficiencia del capital de la matrícula que le impedirá el real cumplimiento de su objeto social. La CNCom, Sala D 19/5/87, en el caso Dauphine Corporation c/ Inspección General de Justicia”, resolvió por mayoría en forma negativa en virtud de estimarse que “la finalidad de la impugnación residiría en impedir a la parte actora la realización de ciertos negocios presuntamente lesivos para los derechos del apelante, pero, en tal caso, la vía de corrección residiría en la persecución judicial de la anulación de tal negocio, y no la virtual declaración de su concelebrante, merced al artificio jurídico de denegarle matrícula”. Bien es cierto que aún hecho esto la sociedad subsistiría, por ser de constitución extranjera; pero supongamos, hipotéticamente, que la cancelación de la matrícula fuese eficaz a los fines perseguidos por el impugnante. ¿Cabría, en justicia y derecho, reprimir de esta forma el proceder de los sujetos colectivos de derecho?&lt;br /&gt;El artículo 30 de la LSC ya que no es aplicable a las sociedades anónimas extranjeras, razón por la cual estas se favorecieron en relación a las nacionales pudiendo celebrar toda clase de contratos y constituir todo tipo de sociedad; esto llevó, en el caso de hidrocarburos por ejemplo, a que se dictara una ley especial que establece que para contratos referidos a ellos, el citado el artículo 30 LSC no es de aplicación.&lt;br /&gt;Se ha solucionado el problema de las sociedades por acciones cuyo objeto fueran los hidrocarburos, pero se ha establecido un privilegio de estas con relación a las otras sociedades.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3607522860717785943-5587918092424906865?l=federacionuniversitaria53.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/feeds/5587918092424906865/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3607522860717785943&amp;postID=5587918092424906865' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/5587918092424906865'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/5587918092424906865'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/2008/08/sociedad-annima-constituida-en-el.html' title='Sociedad Anónima Constituida en el Extranjero'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3607522860717785943.post-964616230943520145</id><published>2008-08-18T17:44:00.001-07:00</published><updated>2008-08-18T17:44:46.599-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Historia de las Sociedades Comerciales'/><title type='text'>Historia de las Sociedades Comerciales</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Historia de las Sociedades Comerciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El recurso técnico de las formas asociativas con una finalidad comercial, surgió como una manera de satisfacción a las necesidades de diferentes comunidades, en cuanto a la facilitación y expansión del tráfico comercial. Es decir, la organización jurídica de la sociedad comercial fue precedida por una realidad en donde la reunión de esfuerzos permitía un mejor logro de determinadas finalidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Los civilizaciones de la antigüedad.&lt;br /&gt;Es así, como en los pueblos de la antigüedad no encontramos estructuras organizativas que puedan asemejarse a las formas asociativas que fueron apareciendo en la evolución de la sociedad comercial, hasta llegar a la actual, con todos sus tipos y formas. Diferentes razones constituyeron esta falta de organización asociativa en las primeras civilizaciones. Algunas de las mismas estaban dadas por la escasa comunicación entre los pueblos, lo que traía aparejado muy poco intercambio entre ellos; además de las constantes luchas a los que estaban sometidos. Otra importante causal, estaba determinada por la monopolización de ciertas actividades por parte de Estado. Así, por ejemplo, encontramos como en Egipto la actividad industrial estaba dirigida en todo sentido por el poderoso Estado, abarcando tanto la artesanal, como así también las grandes construcciones que se llevaban a cabo.&lt;br /&gt;En los pueblos mesopotámicos y mediterráneos, se presentaba una situación semejante. Si bien, se reconocía una cierta libertad a los individuos para el intercambio, la presencia e intervención de la administración pública en la actividad comercial, tenía una importancia relevante. Sin embargo, particularmente, en Babilonia, el Código de Hamurabi, contenía una de las más antiguas referencias en cuanto a la regulación jurídica de la actuación humana asociada.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn1" name="_ednref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Grecia.&lt;br /&gt;Por su parte, en Grecia, se produjeron los primeros antecedentes de expansión de la actividad económica. Fueron de importancia el desarrollo de las construcciones navales, la metalurgia y las cerámicas. Acompañada de una incipiente libertad política, logró surgir una burguesía mercantil. Sin embargo, agrupaciones asociativas no se manifestaron sino hasta el siglo IV a.C.&lt;br /&gt;A comienzos de la época clásica surgen las primeras asociaciones, las cuales, principalmente se concentraban en el dominio y explotación de navíos cuya propiedad solía ser colectiva, donde los socios se repartían los riesgos y las ganancias de la empresa marítima.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn2" name="_ednref2"&gt;[2]&lt;/a&gt; En este sentido, una de las formas asociativas que existieron en Grecia, era la llamada nautikon dancion. Esta consitía en el aporte que se le otorgaba al armador del buque para que éste pudiera efectuar la expedición; y sólo si ésta última resultaba exitosa, entonces se devolvía dicho aporte con un interés variable según el riesgo de la misma. Esta asociación, bajo forma de préstamo, puede ser considerada como un antecedente de lo que más tarde se llamará commenda, y remoto de la sociedad en comandita.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- La “societas” del Derecho Romano.&lt;br /&gt;En Roma, la actividad privada tuvo una amplia libertad, lo que permitió un importante desarrollo del comercio. Ello posibilitó el bienestar de los ciudadanos romanos, más allá de las cruentas luchas por las que atravesaron. Las formas asociativas que existieron en Roma eran tomadas como meros contratos asociativos, donde no existía un patrimonio diferenciado al de cada uno de los asociados, el capital afectado no constituía una garantía preferente para los acreedores sociales. Además, no constituían un sujeto de derecho distinto a los integrantes, por lo que no gozaban de personalidad jurídica. Eran sociedades estrictamente personalistas, la muerte de alguno de sus integrantes determinaba necesariamente la disolución del negocio. Los beneficios y las pérdidas eran estipulados; no existiendo, en principio, la responsabilidad solidaria, ya que cada socio respondía por su parte.&lt;br /&gt;Se carecía de un derecho específicamente comercial; todas las relaciones jurídicas estaban reguladas por un derecho común. Este sistema jurídico contemplaba dos tipo de sociedades, la societas omnium bonorum y la societas unius negotiationis; sin embargo, éstas dos no fueron contemporáneas, sino que existieron en diferentes momentos de la historia de Roma, y respondieron a la satisfacción de diferentes necesidades. La societas omnium bonorum consistía básicamente en una sociedad familiar, donde, en principio, estaba vedada la entrada de terceros extraños a la familia a la cual pertenecía la sociedad. En ella, los socios aportaban en común la totalidad de sus patrimonios. Esta forma tenía su antecedente remoto en la comunidad hereditaria, surgida entre los filii familias con el advenimiento de la muerte del pater en la época arcaica, que recibía el nombre de erctum non citum.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn3" name="_ednref3"&gt;[3]&lt;/a&gt; En cambio, las societas unius negotiationis constituían agrupaciones que se unían para concentrar recursos con el objeto de llevar adelante transacciones de carácter internacional, y para una sola operación o un negocio específico, tales como la compraventa de esclavos. Una variedad de esta forma, fueron las denominadas societatis vectigalium, las cuales eran constituidas por los publicanos para funcionar como intermediarios en el cobro de impuestos entre el Estado y los contribuyentes.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn4" name="_ednref4"&gt;[4]&lt;/a&gt; Otra especie era la societas unius rei, en la cual se aportaban bienes singulares para la obtención de un beneficio en común para todos los socios.&lt;br /&gt;Por su parte, aquellos que se dedicaban a realizar préstamos cobrando intereses, realizaban su actividad uniéndose en otra forma asociativa denominada sociedad de argentarii. Estas sociedades tuvieron una importancia relevante en el desarrollo de la actividad económica de Roma, estableciendo el derecho romano ciertas normas específicas sobre la materia. Estas sociedades de argentarii carecían de personalidad jurídica; los socios poseían una responsabilidad solidaria, constituyendo ello un precedente de lo que sería la sociedad colectiva.&lt;br /&gt;Durante el Imperio (siglo II), se produjo un auge en el desarrollo de la actividad mercantil, que propició la organización de asociaciones bajo la forma del contrato de commendas, teniendo como elemento característico que el socio capitalista fuera un individuo que no se daba a conocer y las participaciones en la sociedad estaban divididas en partes negociables.&lt;br /&gt;La sociedad quedaba disuelta por voluntad de los socios, o bien por la decisión de uno de ellos, extinción del negocio, o muerte de algún socio. Producida la causal de disolución, cada socio tenía la actio pro socio, la cual consistía en una bonae fidei, consistente en una rendición de cuentas, liquidación y reparto del saldo resultante de la compensación realizada entre ganancias y pérdidas.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn5" name="_ednref5"&gt;[5]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- La formas asociativas medievales.&lt;br /&gt;Durante este período histórico, se produce la configuración más antigua y aproximada de la actual sociedad comercial. Fue en el transcurso de la Baja Edad Media que surgieron los grandes bancos y las compañías marítimas en Italia, y las sociedades familiares de Alemania. Luego de una instancia de encierro y poca comunicación entre los diferentes territorios feudales, el mercader saldrá de su aislamiento para extender la red de sus negocios.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn6" name="_ednref6"&gt;[6]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;En la Alta Edad Media, las invasiones bárbaras provocaron la despoblación de los grandes centros urbanos y para poder subsistir, los pueblos volvieron a la caza y al pastoreo.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn7" name="_ednref7"&gt;[7]&lt;/a&gt; El período que abarca los siglos V a XII configuró una era de estancamiento y paralización en el desarrollo de la actividad mercantil. Cada uno de los territorios feudales, trataban de autoabastecerse.&lt;br /&gt;El siglo XIII comienza con el fin de las invasiones bárbaras y el crecimiento de la población impulsó el intercambio. Con este último, se produjo una expansión de la economía marítima, y precisamente fue en las ciudades italianas de Génova y Venecia en donde la actividad de tráfico comercial marítimo se desarrolla con más auge. El instrumento a través del cual se concretaban los negocios asociativos, se denominaba de diferentes maneras en las distintas ciudades portuarias. Así, en Venecia recibió el nombre de collegantia, mientras que en Génova se las denominó societas maris. Estos eran contratos que reunían a dos o más socios. A uno de ellos se lo denominaba gestor o tractans, el cual era quien, además de aportar una cuarto del capital,  se encargaba también de efectuar el transporte; su socio era el denominado capitalista, quien aportaba las dos terceras partes de los gastos de la empresa marítima. Finalmente, en la distribución, que se efectuaba al finalizar la expedición, el tractans acarreaba su cuarta parte de aporte más un cuarto de los beneficios obtenidos. El socio dueño del capital, recuperaba su aporte con más la ganancia de la empresa marítima en sus tres cuartas partes. Esta forma constituyó un antecedente de la sociedad accidental o en participación, básicamente por la presencia de un socio capitalista y uno capitalista e industrial.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn8" name="_ednref8"&gt;[8]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Similares a estas sociedades eran los contratos de commendas, sólo que en éstos, el denominado commendator o socius stantus realizaba el aporte en un 100%, es decir proveía el capital o las mercaderías o el buque; mientras que el tractator o commendatario utilizaba dichos bienes para efectuar la expedición marítima. La distribución de los dividendos era en un 75% para el commendator y el resto para el commendatario. Sin embargo, el socius stantus asumía todo el riesgo de la empresa, ya que si la expedición fracasaba él soportaba todas las pérdidas. Este, a su vez, no se daba a conocer frente a los terceros, solo se tenía conocimiento del tractator. La vinculación entre ambos era interna y se regulaba por escrito.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn9" name="_ednref9"&gt;[9]&lt;/a&gt; Así, los terceros que pudieran contratar sólo conocían nombre y patrimonio del tractator. Esta práctica fue utilizada hasta tanto se obligó, en Florencia en el siglo XV y en Bolonia en el siglo XVI, a registrar el contrato de commendas, y que dicha sociedad adoptara una razón social y a su vez, llevara adelante una cierta contabilidad. Cabe destacar que el instituto de las commendas, contribuyó al nacimiento de las sociedades colectivas y en comanditas.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn10" name="_ednref10"&gt;[10]&lt;/a&gt; En efecto, respecto de esta última, la estructuración bajo esta forma, permitía al capitalista permanecer en el anonimato, sin que los terceros tuvieran conocimiento de su participación, lo que era beneficioso para aquellos que ocupaban una función pública y ocultaban su actuar en negocios comerciales.&lt;br /&gt;El constante aumento en el intercambio de mercaderías provocó la necesidad de crear otras formas de vinculaciones asociativas. Si bien las commendas lograban cumplir con su objetivo, ellas eran constituidas a los fines de realizar una expedición específica, con lo que culminada la misma, la sociedad quedaba disuelta al ser reintegrados los aportes y distribuidos los dividendos.&lt;br /&gt;El comercio terrestre, por su parte, también poseía formas organizativas semejantes a las commendas, pero con una mayor variedad de supuestos, entre ellos los dos más destacados son la Compagnia y la Societas terrae. En la primera, los integrantes poseen vínculos entre sí y comparten los riesgos de la empresa. La Societas terrae, en cambio, tenía una misma estructura a la de la commendas, quedando su vigencia reducida a la concreción del negocio o del viaje.&lt;br /&gt;Surgen de esta manera, estructuras más complejas, constituyéndose las compañías generales o colectivas, tomando al término “compañía” en el sentido moderno de la palabra. En un principio, estas compañías revestían el carácter de familiares; eran asociaciones cerradas donde todos los integrantes de la familia tenían la representación de la sociedad y eran responsables personal y solidariamente por los actos realizados en su nombre.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn11" name="_ednref11"&gt;[11]&lt;/a&gt; Algunas de  las compañías referidas, se orientaron a la actividad bancaria. Los banqueros florentinos tuvieron una relevancia superlativa, entre las principales familias deben citarse a los Bardi y a los Peruzzi. Sin embargo, en el siglo XV surgieron los Médicis, cuya fama habría de superar rápidamente a los primeros.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn12" name="_ednref12"&gt;[12]&lt;/a&gt; La vinculación societaria, seguía consistiendo en un contrato, en el cual se establecía la duración de la sociedad por períodos limitados o para determinadas operaciones comerciales. Sin embargo, se producía una constante renovación de estos contratos, convirtiéndose estas compañías en agentes financieros de empresas de gran importancia, en donde aportaban grandes sumas de dinero.&lt;br /&gt;En los finales del siglo XIV, la gran trascendencia que habían adquirido las compañías en la actividad económica, llevó a que su organización tuviera que aceptar el ingreso de terceros que procuraran mayores capitales de acuerdo con la envergadura de los negocios que se llevaban adelante. En las compañías que tenían una actividad bancaria, el fondo social estaba compuesto por dos recursos de diferente origen; por un lado el capital que cada uno de los socios había aportado, y por el otro, los depósitos obtenidos de los terceros. En esta época, la estructuración administrativa de estas sociedades se encontraba fuertemente centralizada, la dirección de las mismas estaba en cabeza de uno o varios dirigentes, quienes se encontraban en la sede central, mientras que las sucursales de las diferentes ciudades estaban a cargo de gestores o socios.&lt;br /&gt;En el siglo XV, se produjo en la ciudad de Génova un acontecimiento de importancia, como antecedente directo de la sociedad comercial moderna. La gran mayoría de las diferentes sociedades financieras que prestaban dinero a la República, se fusionaron en el año 1407 en una sola sociedad llamada Banca de San Giorgio. Esta gran sociedad, fue absorbiendo la totalidad de las sociedades financieras que le prestaban al Estado, con lo que se fueron consolidando los créditos contra la República; al mismo tiempo, el Banco recibió los depósitos de ahorristas y dio créditos a particulares. La aparición del Banco de San Giorgio constituye un antecedente relevante para la conformación de la estructura actual de la Sociedad Anónima.&lt;br /&gt;Contemporáneamente en la zona geográfica de Alemania de Sur surgieron formas asociativas que contenían un carácter netamente familiar. Entre ellas la más destacada fue la Magna Societas Alemanorum. Esta sociedad tenía como actividad el comercio al por mayor, excediendo los límites de sus fronteras y llegando hasta otras naciones. Si bien en un principio el aporte de esta sociedad estaba determinada exclusivamente por los socios que a su vez la manejaban, luego fueron receptando capitales de terceros. Estos, aportaban un capital de riesgo con el fin de obtener un beneficio o bien, una tasa fija. Esta forma podría considerarse la más antigua organización jurídica y empresarial que, con estrecha semejanza a las grandes empresas modernas, se encuentra en la historia económica mundial.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn13" name="_ednref13"&gt;[13]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- Los descubrimientos geográficos y las compañías.&lt;br /&gt;A partir del siglo XV, el capital comenzó a tomar un papel preponderante para el desarrollo del comercio. Este era el motor de la economía. Los descubrimientos territoriales provocaron la necesidad de explotar los mismos, y con ello el nacimiento de nuevas formas asociativas, tendientes a la obtención de gran cantidad de capitales individuales.&lt;br /&gt;En 1602 se creó la Compañía Holandesa de las Indias Orientales, conformada en principio por ocho sociedades de navegación. En Francia se crearon las llamadas Compañía de las Indias Occidentales y la de Indias Orientales creada por Colbert en 1664; la Compañía de Santo Domingo, del Canadá y de la Bahía de Hudson en el mismo año; y la Compañía General de Seguros y Préstamos a la Gruesa en 1686. Por su parte, en Inglaterra se formó la Sociedad inglesa de las Indias Orientales en 1612. Semejantes se dieron en Dinamarca en 1616 y Portugal en 1649.&lt;br /&gt;Estas compañías tenían básicamente una estructura semejante a la de las sociedades anónimas actuales. En ellas, la participación en la sociedad estaba representada por acciones negociables y existía la limitación de la responsabilidad de los socios por las obligaciones que surgieran del contrato. Los aportes podían ser desiguales lo que permitía un mayor ingreso de socios. Finalizada la vigencia de la sociedad, los socios se repartían el aporte más las ganancias de las expediciones. Los repartos de dividendos, generalmente se efectuaban cada dos años; además de establecerse normas para que dichas sociedades llevaran adelante una adecuada contabilidad de sus ingresos y egresos.&lt;br /&gt;Surge en las Compañías francesas el instituto de la Asamblea de accionistas, donde concurrían los capitalistas más poderosos de la sociedad.  Las facultades de esta Asamblea, que se reunía anualmente, eran la de aprobar las cuentas presentadas por quienes administraban la sociedad, y deliberaban acerca de la distribución de los resultados obtenidos. Estas y otras cuestiones fueron plasmadas en la Ordenanza de Comercio francés de 1673. Es en este último cuerpo normativo donde también se establecieron los rasgos definitivos de la actual sociedad en comandita; al igual que legisló sobre la sociedad colectiva, a la que designó con el nombre de sociedad general o libre.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo expuesto, los antiguos juristas no se ocuparon de estas compañías, por estimar que eran cuerpos de derecho público y no sociedades privadas.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn14" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn14" name="_ednref14"&gt;[14]&lt;/a&gt; Y ello, por la circunstancia de que en las mismas, el Estado era el accionista principal, lo que determinaba que en las asambleas de accionistas, fuera éste quien tomaba en definitiva las decisiones y por ende, quien manejaba la compañía. No ocurrió así en Inglaterra, donde el Estado adoptó un sistema de compañía privilegiada (chartered company), siendo el empresario particular la figura principal, quien recibía la protección del Estado inglés a través de monopolios.&lt;br /&gt;España, dictó las Ordenanzas de Bilbao de 1737, en las cuales en su Capítulo X reguló a las “Compañías de Comercio”, lo que hacía referencia a las sociedades generales o sociedades colectivas. Como innovación, esta normativa introdujo cierto requisitos de publicidad, tal como la exigencia de que la constitución de las sociedades generales se hiciera ante escribano quien entregaba un testimonio al archivo del Consulado. Cabe destacar que las Ordenanzas de Bilbao de 1737, tuvieron una determinante influencia en nuestro Código de Comercio de 1862.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.- El capitalismo económico.&lt;br /&gt;La Revolución Francesa trajo aparejada una sensible reducción del papel del Estado en la vida económica de las naciones. La libertad, como un derecho regulado, adquirió un papel fundamental en las diferentes legislaciones.&lt;br /&gt;El Código de Comercio francés de 1807 constituyó el primer cuerpo normativo en consagrar una regulación general de la actividad comercial y prever allí el régimen jurídico de las sociedades comerciales.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn15" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn15" name="_ednref15"&gt;[15]&lt;/a&gt; Este cuerpo legisló la sociedad colectiva, haciendo una marcada diferenciación respecto del régimen de las sociedades de capital. Introdujo dos institutos importantes: la empresa y la sociedad anónima. La empresa apareció como un acto de comercio configurativo de la calidad de comerciante; mientras que la sociedad anónima, fue considerada como adecuación de la empresa bajo la forma de sociedad comercial.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn16" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn16" name="_ednref16"&gt;[16]&lt;/a&gt; Con relación a la libertad de constitución de sociedades, otorgó una libertad total para las sociedades en comandita por acciones, pero la restringió en referencia a las sociedades anónimas, en razón de que todos los socios de este tipo limitaban su responsabilidad, y no necesitaban estar identificados individualmente a través de una razón social, ya que podían carecer de ella. La autorización para la constitución de las sociedades anónimas bajo este régimen, era otorgada por la autoridad gubernativa, a través del Consejo de Estado. Esta restricción se extendió en el sistema jurídico francés hasta 1867, año en el cual se reformó el Código autorizándose la libre constitución de sociedades anónimas.&lt;br /&gt;El Código de Comercio francés de 1807 tuvo una importante influencia en los posteriores cuerpos normativos semejantes, tales el español de 1829, el portugués de 1830, el brasileño de 1850, el Código alemán de 1861 y el italiano de 1865; y fundamentalmente en nuestro Código de Comercio de 1862.&lt;br /&gt;Durante estos años se produjo en Europa la Revolución Industrial, la que trajo aparejada la expansión de las sociedades por acciones, principalmente la sociedad anónima, como instrumento para el funcionamiento de las grandes empresas industriales.&lt;br /&gt;Sin embargo, las sociedades anónimas tenían un alto costo de constitución y funcionamiento, lo que determinaba que a los pequeños y medianos empresarios les fuera difícil acceder a este tipo societario. Fue entonces el momento en el que se buscó un tipo de sociedad simplificado que tuviera menores costos que la anónima, pero que al mismo tiempo permitiera a los socios la limitación de su responsabilidad a los aportes efectuados. Si bien la “Companies Act” sancionada en Inglaterra en 1862, estableció la posibilidad de constituir sociedades con los rasgos de la sociedad de responsabilidad limitada; fue en Alemania en 1892 donde que estructuró completamente la organización legal de este tipo societario. Esta ley alemana significó un modelo y antecedente para otras legislaciones que posteriormente regularon la sociedad de responsabilidad limitada de Portugal en 1901, Austria en 1906, Brasil en 1919, Polonia en el mismo año, España en 1920, Rusia en 1922, Chile en 1923, y Francia, recién en 1925, así como también el Código de Comercio de Italia de 1942, entre otros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.- La evolución en el Common Law.&lt;br /&gt;7.1.- English Corporation Law. &lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn17" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn17" name="_ednref17"&gt;[17]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Las primeras compañías inglesas fueron creadas a través de cartas reales o bien leyes especiales del Parlamento, destinadas principalmente a servir al Estado para comerciar con los territorios descubiertos y colonizados por la Corona británica. En los siglos XVI y XVII, era la Corona la única que otorgaba las autorizaciones para que las compañías pudieran ejercer el comercio internacional. Ejemplo de éstas fue la llamada the Russia Company (1555); the East India Company (1600); the African Company (1619); The Bank of England (1674); y la South Sea Company en 1711, a quien el Parlamento otorgó el monopolio para comerciar con las islas británicas del Pacífico. Estas sociedades, al ser habilitadas para ejercer su actividad, quedaban incorporadas a un sistema, es decir, eran reconocidas como tales. Sin embargo, prácticamente, las referidas empresas trabajaban en definitiva para la Corona británica, ya que comerciaban con los territorios descubiertos que eran colonizados en nombre del Rey. Antecedentes anteriores a estos siglos, remiten a categorías de compañías de carácter municipal, educacional o eclesiástico, las cuales constituían instituciones de derecho público y no responden al concepto moderno de sociedad.&lt;br /&gt;El poder discrecional que tenía la Corona, fue posteriormente reemplazado por la Charteres Companies Act de 1837. Esta, otorgaba gran poder a la Corona para reconocer privilegios especiales a las compañías, además de poder limitar su responsabilidad patrimonial a todos o algunos de los integrantes por las obligaciones de las mismas.&lt;br /&gt;A partir de los últimos años del siglo XVIII, el Parlamento inglés otorgó autorizaciones especiales para la constitución de compañías cuyo objeto era la realización de obras de infraestructura, construcción de canales, extendido de rieles, o bien para la prestación de servicios de gas, electricidad o de transporte. También, aunque en menor medida, se efectuaban estas mismas habilitaciones, a través de escrituras de constitución reales.&lt;br /&gt;De una u otra forma, las compañías sólo eran incorporadas cuando tenían una actividad que era considerada de interés público. Las demás sociedades, con un objeto netamente comercial, no tenían posibilidad de ser incorporadas, quedando englobadas en las llamadas joint stock companies. Las empresas organizadas bajo esta forma asociativa sufrieron, durante los primeros tiempos, numerosas desventajas con respecto a las compañías incorporadas; tales como la responsabilidad total de los accionistas por las obligaciones sociales, especialmente respecto de aquellos socios que poseían una participación ínfima en la sociedad, con la consecuente imposibilidad de tener ingreso al órgano de administración o management.&lt;br /&gt;Durante el final del siglo XVII, compañías incorporadas y no incorporadas ingresaron en el Mercado de Valores. Quienes actuaban como promotores para la obtención de inversionistas, tenían como instrumento de seducción, la especulación respecto de los valores de las acciones de las compañías que cotizaban. Ello no trajo inconvenientes, hasta 1720, año en el cual The Bubble Act, prohibió la transferencia de acciones de compañías no incorporadas. Se produjo así, una gran incertidumbre para quienes habían invertido en las joint stock companies, lo que acarreó una sensible baja en el valor de sus acciones.&lt;br /&gt;Esta situación se mantuvo hasta la Joint Stock Companies Registration Act de 1844, la cual fue considerada como la vía para la registración, incorporación y regulación de las joint stock companies en Inglaterra. Además de establecer un procedimiento de registración para este tipo societario; en ella, se establecieron los caracteres tipificantes de la figura: se la definió como una sociedad comercial, con un mínimo de 25 socios y cuyo capital estaba dividido en acciones libremente transmisibles. A pesar de ello, dicha ley no admitió la incorporación de la limitación de la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales.&lt;br /&gt;A través de la Limited Liability Act de 1855, se otorgó, finalmente, a los miembros de la joint stock company, la limitación de responsabilidad. Esta ley requería para la referida limitación, que el capital se encontrase dividido en acciones con un valor nominal cada una de no menos de diez libras esterlinas; a su vez se requería un mínimo de 25 accionistas, debiendo los mismos integrar al menos un 20% del capital al momento de su constitución. Además, la denominación social debía ser acompañada por la palabra “Limited”. Esta ley no incluía a las compañías cuya actividad fuera bancaria o de seguros.&lt;br /&gt;La Companies Act de 1862, estableció la limitación de responsabilidad para todas las compañías que tuvieran una actividad comercial legítima. Por su parte, redujo el número mínimo de socios a siete. La liberalidad de esta ley dio origen a numerosos abusos que tratóse de subsanar por la Companies Act de 1900.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn18" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn18" name="_ednref18"&gt;[18]&lt;/a&gt; Sin perjuicio de ello, esta ley de 1862 significó el basamento de las modernas Companies Acts que se dictarían en Inglaterra en el futuro.&lt;br /&gt;The Company Act de 1907 definió de una manera completa la llamada Private Company, estableciendo como elementos caracterizantes, el mínimo de dos socios, y un máximo de cincuenta; algunas restricciones para la transferencia de la participación de cada socio, y el requisito de publicidad previa a la regularización de la sociedad.&lt;br /&gt;En la evolución del corporate law británico, las necesidades del tráfico comercial, fueron forjando las diferentes formas de actividad empresaria existentes en el Reino Unido, tal como las Limited Company (similiar a nuestra Sociedad Anónima); el Sole Traders (equivalente al empresario individual); y las Partnerships (Sociedades Colectivas).&lt;br /&gt;La Companies Act de 1985 constituyó un estatuto de recolección y racionalización de diferentes normas de leyes societarias. Por su parte, adecuó el derecho interno del Reino Unido a los requerimientos establecidos en las Directivas de la Unión Europea. Ella fue complementada por la Companies Act de 1989, la cual intentó introducir algunos cambios importantes en la legislación, que no fueron bien receptados en su aplicación práctica, hasta tal punto que finalmente el Gobierno debió optar por dejar de lado dicha aplicación.&lt;br /&gt;En el año 2000, nació un flamante tipo societario, llamado Limited Liability Partnership; el cual se estructuró bajo la organización de una Sociedad de Responsabilidad Limitada. Este tipo de sociedad logra conjugar la limitación de la responsabilidad de una Corporation, con la flexibilidad de estructura, unido al tratamiento impositivo de una Partnership.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn19" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn19" name="_ednref19"&gt;[19]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;7.2.- American Corporate Law.&lt;br /&gt;Durante el período que fue desde la post guerra revolucionaria, hasta los primeros años del siglo XIX, en los Estados Unidos de Norteamérica, las corporations eran creadas exclusivamente a través de leyes especiales para operaciones tales como las financieras, los seguros o construcciones de caminos, canales o puentes. Es decir, que estas sociedades tenían un carácter casi de personas jurídicas públicas, dado las actividades a las que estaban abocados.&lt;br /&gt; A los efectos de lograr este tipo de legislación especial, quien estaba interesado en constituir una sociedad, debía obtener que el proyecto fuera tratado por la correspondiente legislatura estadual, para que finalmente, una vez aprobado por ambas Cámaras, fuera firmada dicha ley por el Gobernador del Estado. Este régimen, también favorecía situaciones de corrupción y favoritismos inequitativos.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn20" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn20" name="_ednref20"&gt;[20]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Esta situación se mantuvo hasta tanto comenzó a ponerse de relieve, la necesidad de otorgar más flexibilidad a la constitución de las corporations, de abrir dicha estructura a otras actividades del ámbito privado; de igual modo, se propició también la limitación de responsabilidad patrimonial que los socios integrantes debían gozar como consecuencia de las obligaciones sociales.&lt;br /&gt;Esta circunstancia, fue ayudada por la adopción por parte de algunos Estados, de la interpretación de cláusulas constitucionales por las cuales, las corporations solo podían ser reguladas a través de leyes de carácter general y no particular.&lt;br /&gt;La primera ley general reguladora de estas figuras asociativas se sancionó en 1811 en el Estado de New York. En ella, se limitaba la vigencia de la sociedad a un máximo de 20 años y el capital social no podía exceder de los cien mil dólares. En muy poco tiempo, otros Estados de la Confederación siguieron los pasos del de New York, y comenzaron a dictar leyes tendientes a aceptar la creación y funcionamiento de corporations, principalmente dedicadas a las industrias manufactureras. Sin embargo, hasta 1835, en general, no existieron legislaciones estaduales que promocionara abiertamente la formación de formas asociativas con una iniciativa netamente privada, en cuanto a la actividad a desempeñar. De todas formas, la tendencia fue irreversible, en cuanto al aumento progresivo de leyes generales sobre corporations, lo que produjo una mayor certidumbre en los hombres de negocios, respecto del marco legal en el cual ellos podían llevar adelante sus proyectos empresarios.&lt;br /&gt;En 1888, el Estado de New Jersey sancionó una ley, otorgando ventajas importantes para aquellas empresas que decidieran asentar su sede principal en su jurisdicción. Ello produjo que numerosas compañías se vieran tentadas en asentarse en New Jersey, creando empresas holding, con varias subsidiarias distribuidas a lo largo del país. Este fenómeno de legislación pro corporativa fue rápidamente seguida por otros Estados.&lt;br /&gt;En 1896, otra vez New Jersey se adelantó al promover una política legislativa para fomentar la instalación de coroporations, lo cual puede ser considerado como el primer antecedente concreto de lo que en el futuro serían las llamadas incorporations modernas. Las leyes permitieron a los promotores la constitución de estructuras asociativas bien flexibles; estableciendo a su vez un sistema de limitación de responsabilidad y de protección para los administradores corporativos, por los actos sociales efectuados en ejercicio de sus funciones. Esto llevaría a que New Jersey fuera bautizada con nombre de “la madre de la confianza” (“the Mother of Trust”).&lt;br /&gt;Sin embargo, en 1913, con el impulso de Woodrow Wilson, New Jersey frenó la permisividad en cuanto al contenido de la legislación corporativa. Este fue el momento en el que otros Estados, entre ellos Nevada, Maine, West Virgina y principalmente Delaware, aprovecharon esta circunstancia para obtener provecho en cuanto a la radicación de corporations. Fue así como otorgaron excepciones impositivas y amplia flexibilidad en cuanto a estructuras asociativas; fomentando que sus empresas locales no emigraran a otros estados más permisivos. Pero en definitiva, éstos no obtuvieron el éxito esperado, y solo fue Delaware, el que obtuvo una preeminencia en cuestión de radicación de nuevas compañías. En el proceso, tuvo una gran importancia el desarrollo alcanzado por la Court of Chancery de dicho estado, en el tratamiento de cuestiones societarias.&lt;br /&gt;La liberalización de la legislación norteamericana comenzó en los finales del siglo XIX, movilizada principalmente por la captación de las grandes empresas y sus capitales. Continuó durante el siglo XX, llegando a la actualidad, momento en el cual ningún Estado posee leyes de carácter paternalista, en cuanto a la radicación de sociedades comerciales.&lt;br /&gt;En 1914 The Conference of the Commissions of Uniform State Laws (Conferencia de Comisiones de Leyes Uniformes Estaduales) aprobó la Uniform Partnership Act y recomendó la adopción de ella por parte de todas las legislaciones estaduales.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn21" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn21" name="_ednref21"&gt;[21]&lt;/a&gt; Anterior a esta ley, las partnerships eran reguladas por las normas del common law y el civil law. En 1992, la misma institución adoptó la Revised Uniform Partnership Act, revisión de la originaria de 1914, siendo ésta ley reviso la que fue adoptada por la mayoría de los Estados de la Unión.&lt;br /&gt;En el año 1916, se dictó la Uniform Limited Partnership Act, que regulaba este tipo societario. Tuvo dos revisiones, la de 1976 y la de 1985, ésta última incluyó radicales cambios en el régimen. Referentes a este tipo, cabe destacar que los Estados de Vermont y Virgin Island, siguieron desde siempre aplicando la ley original de 1916. Así también, el Estado de Louisiana sigue adoptando estatutos basados en el common law.&lt;br /&gt;Con antecedentes legislativos en los Estados de Wyoming (1977), Florida (1982), y en los demás a partir de 1988; en el año 1994 The Conference of the Commissions of Uniform State Laws adoptó la Limited Liability Company Act, la cual reguló un tipo societario semejante a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, pero sin personalidad jurídica.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn22" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn22" name="_ednref22"&gt;[22]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;De acuerdo con el sistema federal de los Estados Unidos, en materia de sociedades, los Estados pueden dictar sus propias normas sobre la materia. La existencia de leyes uniformes, adoptadas por The Conference of the Commissions of Uniform State Laws, no implica que los Estados deban aplicar las mismas. Cada uno de ellos tiene la facultad de incorporar a su régimen jurídico toda o parte de una ley uniforme, o bien no adoptarla en ninguno de sus términos. Sin embargo, especialmente desde 1960, ha existido una concientización en los legisladores estadounidenses en cuanto a la necesidad de flexibilizar y armonizar la legislación corporativa, de modo de responder a las dinámicas necesidades del tráfico comercial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.- Las sociedades comerciales en el Derecho Argentino.&lt;br /&gt;Existieron en la historia de nuestro país, antecedentes referidos a la celebración de contratos que adoptaban la forma de las commendas utilizadas en Europa. Como antecedente legislativo, las Ordenanzas de Bilbao de 1737 y el Código de Comercio francés de 1807, tuvieron una proponderante importancia para la configuración de la primera legislación societaria argentina, la que se plasmaría a través del Código de Comercio, sancionado en 1859 por la Provincia de Buenos Aires, hecho ley por el Congreso de la Nación en 1862. Fueron autores de este cuerpo normativo, los Dres. Dalmasio Velez Sarfield y Eduardo Acevedo.&lt;br /&gt;El Código de Comercio de 1859/62 dedicaba en el Libro Segundo: “los contratos de comercio”, título tercero: “De las compañías o sociedades”, al régimen de las sociedades comerciales. Una primera parte contenía normas referidas a la parte general de las sociedades comerciales (“disposiciones generales”), en donde eran tratados todos los tipos previstos en el cuerpo normativo, es decir, las sociedades anónimas, las sociedades en comandita, las habilitaciones o sociedades de capital e industria, las sociedades accidentales o en participación y las sociedades colectivas.&lt;br /&gt;Una segunda parte del mismo título (Capítulos VII a X) se refería a los derechos y obligaciones de los socios, la disolución, liquidación y modo de dirimir los conflictos inter socios; totalizando un total de 126 artículos del Código de Comercio, dedicada a la regulación de los entes con actividad comercial.&lt;br /&gt;Dentro de este régimen, la sociedad comercial tenía una naturaleza eminentemente contractual. Se trataba de un contrato, que podía adoptar alguna de las formas previstas en el Código, pero que no obstaba la posibilidad de adoptar otra forma asociativa no contemplada en él.&lt;br /&gt;En 1889, se procedió a la reforma del Código, la cual introdujo modificaciones referidas al régimen de sociedades anónimas y cooperativas, como así también en cuanto a los requisitos formales para la constitución de sociedades. Sin embargo, esta reforma fue ampliamente criticada por la doctrina, acusándola de no haber resuelto los defectos de distribución de las materias que el primitivo cuerpo normativo regulaba.&lt;br /&gt;En 1926, se sancionó la ley 11.388, que estableció un régimen especial para las sociedades cooperativas, reemplazando el establecido por la reforma al Código de Comercio de 1889.&lt;br /&gt;La ley 11.645 incorporó el tipo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. El objeto de esta norma fue el de establecer un tipo societario que contuviera la limitación de responsabilidad patrimonial para los socios en los supuestos de pequeñas y medianas empresas.&lt;br /&gt;Anterior a la ley 19.550 de 1972 tres anteproyectos fueron encargados para la creación de una ley general de sociedades comerciales; estos fueron los de 1959, 1963 y 1967.&lt;br /&gt;Finalmente, el 28 de diciembre de 1971, la Comisión Redactora integrada por los Dres. Halperín, Fargosi, Zaldivar, Odriozola y Colombres, presentó el Proyecto de Ley General de Sociedades destinado a reemplazar el Título II del Libro II del Código de Comercio. El mencionado Proyecto fue sancionado y promulgado como ley el 3 de abril de 1972, publicado en el Boletín Oficial el 25 de abril del mismo año.&lt;br /&gt;La ley 19.550 fue reformada en 1983 a través de la ley 22.903. Esta reforma incorporó al derecho societario argentino, entre otras, la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, introdujo modificaciones en cuanto al régimen de regularización de sociedades e aceptó la posibilidad de que las Sociedades Anónimas pudieran emitir acciones escriturales. También agregó un capítulo a la ley de sociedades relativo a los Contratos de Colaboración Empresaria, en el cual se establecieron los institutos de las Agrupación de Colaboración y la Unión Transitoria de Empresas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.- Las tendencias actuales.&lt;br /&gt;Durante el siglo XX, se ha producido una tendencia cuyo objeto fue la sistematización del derecho de las sociedades en regímenes normativos especiales. Tal es el caso de la ley alemana de 1937 y su reforma de 1965, la ley española de 1951, la ley francesa de 1966; la holandesa de 1971 y nuestra ley de sociedades comerciales de 1972 reformada en 1983. En todas estas normativas, el tipo societario que ha significado el eje de la estructuración de las sociedades comerciales fue la regulación de la Sociedad Anónima, como técnica jurídica de materialización de la empresa moderna.&lt;br /&gt;Uno de los elementos que provocó una alteración en los moldes legislativos referidos al actual derecho de las sociedades, fue el fenómeno mundial de la globalización; aquella que durante el pasado siglo ha caracterizado el actuar de grandes empresas en diferentes partes del mundo. Sociedades que dejaron de actuar casi exclusivamente en el ámbito nacional, se transformaron en entes que extendieron sus actividades fuera de las fronteras donde fueron creadas.&lt;br /&gt;A ello también se agregó la aparición de los denominados grupos económicos multinacionales que presentan verdaderos conflictos en cuanto a la identidad de los entes y las responsabilidades de éstos por las actividades de otros de un mismo grupo en diferentes naciones. La aparición de los grupos es consecuencia del crecimiento y desarrollo del capitalismo, que lleva a la necesidad de concentrar capitales, para establecer relaciones de coordinación y de subordinación entre las sociedades de un mismo grupo.&lt;br /&gt;En este escenario, el derecho internacional privado de las sociedades, tuvo y tiene un importante papel a la hora de armonizar y resolver conflictos en las legislaciones nacionales, interesándose en casos que “debido a su vinculación con una pluralidad de sistemas jurídicos nacionales aparecen social y normativamente multinacionalizados”.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn23" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn23" name="_ednref23"&gt;[23]&lt;/a&gt; Ello, acompañado por la aparición de bloques económicos, creadores de mercados comunes, tales como la Unión Europea y el novel MERCOSUR. Estas integraciones demandan la gradual pero firme armonización de las legislaciones societarias, a través de acuerdos internacionales y la sanción de normativas supranacionales tendientes a la creación de entes ideales uniformes, o al menos armonizados. En este sentido son claros los ejemplos europeos en donde legislaciones de diferentes países comunitarios han receptado en sus legislaciones las directivas que la Unión Europea que promueven la armonización legislativa en pro a la integración comunitaria. Dichas Directivas, son dirigidas a los Estados Miembros, estableciendo los criterios que cada uno de ellos debe adoptar para adecuar en sus legislaciones internas, a los efectos de alcanzar una legislación cuasi uniforme. Así, Inglaterra, en 1985 dictó la Companies Acts que siguió la directiva de la U.E. en cuanto a la regulación corporativa en el régimen jurídico de Gran Bretaña.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn24" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn24" name="_ednref24"&gt;[24]&lt;/a&gt; De la misma forma, España en 1989 dictó la ley de Sociedades Anónimas y en 1995 la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que responden a las directivas de la U.E. en materia de sociedades comerciales.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn25" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn25" name="_ednref25"&gt;[25]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;La concentración y el crecimiento de los mercados de capitales, que han captado ahorristas de una manera creciente a nivel mundial, provocó la atomización de las tenencias accionarias de aquellas grandes sociedades que han recurrido al mercado como medio de financiación. Esta circunstancia, acompañada por una creciente complejidad y tecnificación en el manejo de empresas, produjo una disociación entre los conceptos de propiedad y gobierno de las sociedades comerciales. En efecto, la dirección empresaria, en aquellas sociedades con actividades de gran importancia, se encuentra generalmente en cabeza de profesionales con amplios conocimientos y experiencia en el campo de los negocios, quienes en la mayoría de los casos no se identifican con quienes ostentan la titularidad del capital.&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn26" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_edn26" name="_ednref26"&gt;[26]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Otra tendencia de estos últimos años está dada por las legislaciones que han incorporado la constitución de la sociedad unipersonal. Esta realidad, tiene como finalidad la protección del empresario individual en su patrimonio personal respecto de las obligaciones surgidas como consecuencia de los negocios de su actividad comercial. Sin embargo, no es poco el número de doctrinarios que ven desvirtuada la naturaleza intrínseca de la sociedad, ya que el concepto de sociedad posee en su raíz medular la existencia de al menos dos personas para su existencia.&lt;br /&gt;Finalmente, existe la voluntad de descomprimir ciertos aspectos rígidos en las legislaciones sobre la materia societaria, dada la accesibilidad a ciertos instrumentos tecnológicos que facilitan la comunicación, pudiendo salvar fácilmente el obstáculo de las distancias. Así por ejemplo, la posibilidad de que ciertas reuniones sociales, respecto de las cuales, algunas leyes exigen la presencia personal, puedan ser celebradas a través de medios electrónicos de comunicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.- Conclusión.&lt;br /&gt;A través de la historia de la humanidad, el hombre necesitó aunar esfuerzos para el logro de objetivos que de una manera singular le hubieran sido imposibles de alcanzar. Ello lo llevó a asociarse con sus pares, quienes tenían intereses comunes. El tráfico comercial no estuvo ajeno a esta cuestión. El derecho constituyó, entonces, el instrumento idóneo para el ordenamiento de las relaciones interpersonales, receptando todas aquellas necesidades de la dinámica comercial. En este sentido, la evolución de las figuras societarias, reflejan los grados de progreso y desarrollo económico, que a lo largo de la historia, ellas han contribuido a hacer realidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref1" name="_edn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; Villegas, Carlos Gilberto, Derecho de las Sociedades Comerciales, 2ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, pág. 10 y ss.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref2" name="_edn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; Zaldivar, E.; Manovil, R., Ragazzi, G.; Rovira, A.; San Millán, C., Cuadernos de Derecho Societario, tomo I, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1973, pág. 2.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref3" name="_edn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; Di Pietro, Alfredo; Lapieza Elli, Angel Enrique, Manual de Derecho Romano, Depalma, Bs. As., 1992, pág. 299.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref4" name="_edn4"&gt;[4]&lt;/a&gt; Caramés Ferro, José María, Curso de derecho romano, 9ª ed., pág. 325 y ss.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref5" name="_edn5"&gt;[5]&lt;/a&gt; Di Pietro, A.; Lapieza Elli, A. E., Op. Cit.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref6" name="_edn6"&gt;[6]&lt;/a&gt; Le Gof, Jaques, Mercaderes y banqueros de la Edad Media, Oikos-tau, Barcelona, 1991, pág. 23.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref7" name="_edn7"&gt;[7]&lt;/a&gt; Bory de Spinetto, Magdalena y otros, Manual de Historia Económica, 1ª parte, Macchi, Buenos Aires, 1981, pág. 22 y ss.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref8" name="_edn8"&gt;[8]&lt;/a&gt; Zaldivar, Enrique y otros, Cuadernos de Derecho Societario, tomo II, página 97.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref9" name="_edn9"&gt;[9]&lt;/a&gt; Garo, Francisco J., Sociedades Comerciales, tomo I, La Facultad, Buenos Aires, 1949, pág. 17 y ss.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref10" name="_edn10"&gt;[10]&lt;/a&gt; Nissen, Ricardo Augusto, Curso de Derecho Societario, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1998, pág. 30.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref11" name="_edn11"&gt;[11]&lt;/a&gt; Zaldivar, Enrique y otros, Op. Cit.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref12" name="_edn12"&gt;[12]&lt;/a&gt; Bory de Spinetto, Magdalena y otros, Op. Cit., pág. 37.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref13" name="_edn13"&gt;[13]&lt;/a&gt; Zaldivar, Enrique y otros, Op. Cit.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn14" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref14" name="_edn14"&gt;[14]&lt;/a&gt; Nissen, Ricardo Augusto, Op. Cit., pág. 31.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn15" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref15" name="_edn15"&gt;[15]&lt;/a&gt; Villegas, Carlos Gilberto, Op. Cit., pág. 12.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn16" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref16" name="_edn16"&gt;[16]&lt;/a&gt; Otaegui, Julio C., Concentración Societaria, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1984, pág. 26 y ss.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn17" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref17" name="_edn17"&gt;[17]&lt;/a&gt; Los autores James D. Cox; Thomas Lee Hazen y F. Hodge O`Neal, en su obra Corporation, Vol. 1, realizan una recorrida por la evolución de derecho corporativa en el sistema británico, desde las primeras manifestaciones de formas asociativas hasta las Companies Acts que le dieron configuración a régimen de sociedad en este país. Little, Brown and Company, ©1995&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn18" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref18" name="_edn18"&gt;[18]&lt;/a&gt; Garo, F. J., Op. Cit., pág. 25.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn19" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref19" name="_edn19"&gt;[19]&lt;/a&gt; Peláez, Enrique Alberto, Breve comentario a la Ley del año 2000 del Reino Unido de Gran Bretaña sobre Limited Liability Partnerships, en Revista Electrónica de Derecho Societario, &lt;a href="http://www.societario.com/"&gt;www.societario.com&lt;/a&gt;, Nº 3/2000.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn20" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref20" name="_edn20"&gt;[20]&lt;/a&gt; Horwitz, Morton J., The transformation of American law, 1977, pág. 196 y ss. Citado en Cox, James D. y otros, Op. Cit. pág. 2.8&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn21" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref21" name="_edn21"&gt;[21]&lt;/a&gt; Shneeman, Angela, The Law of Corporations, Partnerships, and Sole Proprietorships, 2nd ed., Lawyers Cooperative Publishing, 1997, pág. 21.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn22" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref22" name="_edn22"&gt;[22]&lt;/a&gt; Peláez, Enrique Alberto, Op. Cit.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn23" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref23" name="_edn23"&gt;[23]&lt;/a&gt; Boggiano, Antonio, Sociedades y grupos multinacionales, Depalma, Buenos Aires, 1985, pág. 2.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn24" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref24" name="_edn24"&gt;[24]&lt;/a&gt; Grier, Nicholas, UK Company Law, John Wiley &amp;amp; Sons, 1998 pág. 10.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn25" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref25" name="_edn25"&gt;[25]&lt;/a&gt; Sánchez Clero, Fernando, Elección del tipo societario: sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada y comandita por acciones, en ¿Sociedad Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada?, Civitas, Madrid, 1992, pág. 218.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-endnote-id: edn26" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ednref26" name="_edn26"&gt;[26]&lt;/a&gt; Halperín, Isaac, Sociedades Anónimas, Depalma, Buenos Aires, 1974, pág. 3 y ss.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3607522860717785943-964616230943520145?l=federacionuniversitaria53.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/feeds/964616230943520145/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3607522860717785943&amp;postID=964616230943520145' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/964616230943520145'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/964616230943520145'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/2008/08/historia-de-las-sociedades-comerciales.html' title='Historia de las Sociedades Comerciales'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3607522860717785943.post-7994514645987316225</id><published>2008-08-18T17:40:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T17:41:45.771-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Agrupación y Concentración de Sociedades'/><title type='text'>Agrupación y Concentración de Sociedades</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Agrupaciones y concentraciones de sociedades: creaciones económicas, obedecen a motivos económicos&lt;br /&gt;Grupos y concentración de sociedades&lt;br /&gt;            Fenómeno económico moderno (integración o concentración empresaria): situaciones heterodoxas, yuxtaposiciones de diversas características que sólo rara vez permitieron encontrar una figura con la nitidez necesaria para teorizar sobre ella &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;De la sociedad anónima al “grupo”: última transformación sufrida por la empresa en su evolución:&lt;br /&gt;1) formas asociativas simples&lt;br /&gt;2) atenuación del riesgo empresario: tipos societarios que aparejan una limitación de la responsabilidad: S.R.L., S.A., etc.&lt;br /&gt;3) “corporativa”: produce estos “monstruos” de inmenso potencial económico, tecnológico y humano, que trascienden las barreras nacionales.&lt;br /&gt;Orfandad normativa: necesidad de su contralor legal con relación a tres aspectos:&lt;br /&gt;a) excesiva concentración y abuso de poder económico;&lt;br /&gt;b) excesivo predominio sobre el individuo como empleado;&lt;br /&gt;c) excesivo contralor sobre la política de la Nación (cultura y educación).&lt;br /&gt;La competencia y los mecanismos societarios: evolución legislativa          &lt;br /&gt;1) sistema del octroi &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;;&lt;br /&gt;2) sistema de la “autorización” &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt; o “concesión”: activa intervención del Estado no solamente en la constitución sino también en la vida de las sociedades respecto a su duración y al objeto social, el cual obligatoriamente debía estar restringido a un ramo específico de actividad &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;[4]&lt;/a&gt; (suprimida en New Jersey en 1849, razón por la que la mayoría de las sociedades de gran capital se constituyeron en ese estado).&lt;br /&gt;Alemania: 1870, reemplazo por el sistema “normativo”&lt;br /&gt;Finalidad: facilitar la constitución de sociedades por acciones que compitieran entre sí; que la defensa de la competencia fuera estructurada por el Estado en forma específica y separada; la sociedad por acciones sería una corporación económica y jurídicamente independiente, portadora en sí misma de todas las condiciones necesarias para su existencia y actividad económica y, en razón del poder otorgado a su asamblea, estructurada funcionalmente en forma democrática y con dispersión de los accionistas votantes, garantizaría en el plano de la competencia una sustitución adecuada al suprimido control estatal &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;[5]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comienzos del fenómeno grupal&lt;br /&gt;1) Francia: diferenciar la “filial” de la “sucursal”: fallo de la Corte de Casación de 1913: declaró que una sociedad extranjera que poseía el 80% del capital de una sociedad francesa con la que compartía idéntico objeto, en realidad había extendido sobre el territorio francés su propia explotación y la sociedad francesa no era más que una sucursal. Hecho anormal para la conciencia jurídica de la época: que en lugar de crear sucursales, sobre todo en el extranjero, se establecieran filiales. Por este tipo de razonamiento y porque hechos de esta naturaleza sucedieron en los prolegómenos de las dos guerras, la noción de filial va estrechamente unida en los estudios sobre la materia a la noción de “nacionalidad” de las sociedades. Filial: existencia diferenciada, atributos propios: nacionalidad, patrimonio, etc. &lt;br /&gt;2) Alemania: regula la formación de grupos por vía contractual: “grupos de derecho”.&lt;br /&gt;a) explicación histórica: mediados del siglo XIX, caso de los ferrocarriles rumanos&lt;br /&gt;b) explicación societaria: se celebraba un contrato para crear un vínculo de carácter obligacional que dejara sujeta a la sociedad controlada frente a cualquier variación o avatar futuro y comprometer la conducta del directorio que estaba constreñido a cumplir con los contratos en el marco de sus genéricos deberes de buena administración social.&lt;br /&gt;3) Estados Unidos: Hasta fines del siglo XIX estaba prácticamente excluida la posibilidad de que una corporación pudiera adquirir o poseer participaciones en otra, salvo excepciones puntuales en actividades en que fue expresamente autorizado (ferrocarriles) e intentos que fueron pronto puestos en situación de ilicitud (el caso Standard Oil Trust). Aparición del fenómeno grupal irrumpió pocas décadas después en forma masiva. El dominio sobre otras sociedades: moneda corriente en la realidad económica y empresaria norteamericana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La específica defensa de la competencia&lt;br /&gt;EE. UU.: 1890 Ley Sherman (senador por el estado de Ohio); ante un fallo que declaró que la Sherman Act sólo se refería al comercio y no a la producción, se dictó en 1914, la Ley Clayton complementaria de la Sherman Act.&lt;br /&gt;La Clayton Act tipificó cuatro figuras como prácticas restrictivas de la competencia:&lt;br /&gt;a) discriminación en los precios;&lt;br /&gt;b) contratos de vinculación exclusiva;&lt;br /&gt;c) vinculación a través de miembros comunes en los directorios;&lt;br /&gt;d) adquisición directa o indirecta de participación accionaria de una sociedad con actividad comercial en otra que también realice actividad comercial si, en cualquier rama de actividad, el efecto de tal adquisición pudiera resultar en disminuir substancialmente la competencia o tender a la creación de un monopolio en alguna rama del comercio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuevos impulsos concentracionistas&lt;br /&gt;La primera guerra mundial (1914) significó la reaparición del intervencionismo estatal en la economía e, impulsado por éste, la imposición de la necesidad de contactos y colaboración (de “integración”) entre las empresas y/o entre sus respectivas actividades. La concentración comenzó a verse como un fenómeno que también tenía ciertas ventajas para el interés general.&lt;br /&gt;EE. UU.: Corte Suprema, “United States Steel”: la ley no incrimina el solo hecho del tamaño de una empresa, sino concreta y solamente sus prácticas abusivas.&lt;br /&gt;Alemania: hasta el comienzo de la primera guerra mundial, se habían consolidado un número considerable de agrupaciones societarias bautizadas como konzern &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;[6]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TIPOS DE CONTROL A LOS QUE PUEDE ESTAR SOMETIDA UNA SOCIEDAD&lt;br /&gt;1) interno: mediante influencia dominante por medio del voto fundado en la propiedad de las acciones. Según los derechos que posea su titular, las participaciones o tenencias accionarias se clasifican en:&lt;br /&gt;a) irrelevante: no llega al 2% del capital social, no permite el ejercicio de los derechos que acuerdan las tenencias mayores;&lt;br /&gt;b) minoritaria: permite acceder al ejercicio de los derechos de la minoría (art. 294, incs. 6 y 11: 2%; art. 236: 5%; arts. 107 y 301, inc. 1: 10%);&lt;br /&gt;c) vinculante: se configura cuando se detenta más del 10% del capital social, sin llegar a la mayoría (art. 33);&lt;br /&gt;d) de control: se perfecciona al obtenerse los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas extraordinarias (art. 33, inc. 1);&lt;br /&gt;e) control administrativo (del management);&lt;br /&gt;f) control fiduciario (trustee).&lt;br /&gt;2) externo: se concreta mediante contratos (concesión, licencia, suministro, agencia)&lt;br /&gt;Modalidades: a) socio oculto en la sociedad accidental o en participación;&lt;br /&gt;b) poderes de contralor;&lt;br /&gt;c) pacto de sindicación de acciones;&lt;br /&gt;d) dominio financiero;&lt;br /&gt;e) concesiones mercantiles;&lt;br /&gt;f) dominación de tipo jurídico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;GRUPO SOCIETARIO&lt;br /&gt;Características:        1) Personalidad jurídica societaria autónomas e independientes (implica estructura diferenciada en órganos sociales y patrimonios separados)&lt;br /&gt;                                   2) Relación de control o dominación&lt;br /&gt;                                   3) Dirección unificada&lt;br /&gt;Razones para la concentración empresaria                       1) expansión&lt;br /&gt;                                                                                  2) diversificación&lt;br /&gt;                                                                                  3) optimización de la operatoria empresaria&lt;br /&gt;Formas de integración empresaria: de acuerdo a las razones de su conveniencia:&lt;br /&gt;1) Integración horizontal: concentración de 2 o más empresas productoras del mismo tipo de productos y, generalmente, competidoras entre sí (importancia para la penetración en el mercado internacional).&lt;br /&gt;2) Integración vertical: la empresa trata de asegurarse la provisión de las materias primas o insumos que usa en su proceso productivo (operación vertical hacia atrás) o busca penetrar en el mercado más directamente e integra otra empresa a la suya (operación vertical hacia adelante: distribuidora). Si no hay igualdad entre las sociedades, la empresa dominante hace desaparecer la autonomía de la otra o crea una nueva empresa que se dedique a la actividad objeto de la integración. Ventajas para la integrante: mejora su posición al economizar costos; domina el mercado proveedor; asegura la colocación de su producción; eliminación de algunos competidores. Ventajas para la comunidad: mejora producción, reducción de precios, mayor fuente de trabajo, consolidación de la economía. Peligros: eliminación de la competencia, regulación de los mercados. De allí que las integraciones sean objeto de legislación represiva.&lt;br /&gt;3) Conglomerado: grupo concentrado de empresas dedicadas a actividades económicas independientes entre sí. Origen: principio de división de los riesgos: grandes empresas comenzaron su proceso de integración mediante 1) o 2), o ambos a la vez. Las grandes empresas primero tendieron a agotar sus posibilidades de lucha por el predominio en su propia actividad, y luego fueron a la búsqueda de la colocación de sus excedentes: implica diversificación. En estas empresas se ve la posibilidad de continuación indefinida de expansión (dado que tienen mayor capacidad de adaptación; desarrollan investigación en áreas más avanzadas; tienen capacidad para continuar absorbiendo empresas nacionales o regionales; medios para atraer material humano capacitado; etc.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FORMAS JURÍDICAS PARA LA CONCENTRACIÓN&lt;br /&gt;La concentración de empresas se manifiesta en el plano jurídico por la constitución de grupos de sociedades y creación de relaciones de dependencia entre las compañías que forman parte del grupo. Según la unidad de decisión esté fundada en la dependencia o en la colaboración de las sociedades agrupadas, se distinguen:&lt;br /&gt;a) las que afectan la estructura interna de las sociedades (fusión, escisión);&lt;br /&gt;b) las que no alteran la estructura interna de las sociedades (participación).&lt;br /&gt;Sistemas para la constitución de grupos de sociedades:&lt;br /&gt;1) por participaciones en el capital social (control mediante derechos como accionistas);&lt;br /&gt;            2) por relaciones de dependencia (influencia directa sobre organismos de gestión y su nombramiento);&lt;br /&gt;            3) por vínculos creado por convenios de tipo tradicional (tiene por objeto racionalizar la producción, distribuirla limitando la libre competencia);&lt;br /&gt;            4) por contratos creadores de vínculos orgánicos en la esfera de dirección o en los resultados de la explotación (abandono de soberanía: implica que la sociedad sigue las directivas de otra).&lt;br /&gt;Métodos de agrupación: 1) bajo formas societarias y 2) bajo formas contractuales&lt;br /&gt;1) Agrupación bajo formas societarias:&lt;br /&gt;a) grupos de sociedades (importancia del control)&lt;br /&gt;i) madre y filiales (sociedad de sociedades -grupo industrial-): actividades económicas iguales, conexas o complementarias, sometidas a la dirección de la sociedad madre. Características: patrimonios y personalidades jurídicas separadas e independientes; dependencia jerarquizada; carácter financiero del vínculo que las une; actividad económica vinculada. Integración vertical y horizontal. La sociedad madre crea o adquiere otras sociedades o grandes participaciones que proveen de insumos o materia prima, o consumen o comercializan su producción: éstas son las filiales. Las filiales dependen de la madre.&lt;br /&gt;ii) trust (grupo financiero) derecho anglosajón: confianza: Unidad de decisión de una compañía con objeto social puramente financiero; se transfiere la propiedad de ciertos bienes de la empresa a un tercero (trustee) que los administra en beneficio de la empresa. Trustee: tiene la dirección y fija las políticas según su criterio.&lt;br /&gt;                        iii) grupo personal: unidad decisoria por la comunidad de dirigentes; generalmente carecen de consistencia jurídica.&lt;br /&gt;b) holding (to hold: tener, detentar, dominar): objeto: adquirir tantas acciones en otras compañías como para obtener las mayorías necesarias y el control operativo (organización en cadena sin afectar los eslabones). Finalidad: esencialmente financiera y de control. i) holding puro: objeto meramente financiero; ii) holding impuro: objeto financiero con agregado de actividades industriales o comerciales propias. Estructura piramidal: arriba la controlante, debajo las demás compañías.&lt;br /&gt;2) Agrupación bajo formas contractuales: finalidad: unidad de decisión sobre los patrimonios involucrados para alcanzar poder económico o masivo:           a) de dominación&lt;br /&gt;b) de asociación momentánea&lt;br /&gt;c) joint venture&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL INTERÉS EN EL SENO DEL GRUPO DE CONTROL&lt;br /&gt;Control en el plano societario: particular situación en la cual un sujeto está en condición de orientar con su voluntad la actividad económica de una sociedad.&lt;br /&gt;            Cuando una sociedad actúa como “cabeza de grupo” asumiendo la dirección del complejo, sus administradores quedan ex lege obligados a perseguir el interés de todas y cada una de las sociedades participantes en los límites de la función efectivamente centralizada.&lt;br /&gt;La dirección unitaria hace nacer en cabeza de los directores de la controlante un deber de diligencia muy particular, ya que no sólo se proyecta sobre la sociedad que administran, sino también sobre las restantes sociedades que conforman el grupo. Sin embargo suele ser un dato de la realidad, la existencia de un interés grupal diferente del interés de las sociedades controladas y de los accionistas externos minoritarios de éstas.&lt;br /&gt;Al integrarse una sociedad en el seno de un grupo, surge para los directivos de la misma un doble orden de lealtades: a) al asumir como administradores sociales, adquieren frente a la compañía que han de gestionar naturales deberes de lealtad; b) si fueron nominados por el “grupo de control”, también adquieren deberes de lealtad ante este último que posee una indudable entidad a pesar de carecer de sustento normativo.&lt;br /&gt;En los métodos de integración existe una enajenación -total o parcial, temporaria o permanente- del poder de decisión de las sociedades dominadas o interdependientes. Esto se refleja en las sociedades “dominadas”, que reciben un impacto en su propio interés social, trasladándose la decisión empresaria fuera del ámbito de la compañía, a fin de responder a una política común del o para el grupo. Dejaría entonces de predominar la noción de “interés social” para ser reemplazada por la de “interés grupal”.&lt;br /&gt;Ihering: la noción de interés necesariamente debe vinculársela con un sujeto de derecho. Al no ser el grupo un sujeto de derecho, imposibilidad de que pueda detentar un interés propio.&lt;br /&gt;Interés del grupo&lt;br /&gt;se lo menciona como si hubiese un interés superior al societario, al interés social de cada una de las sociedades integrantes del grupo: el interés social es el común denominador de todos los socios. Cuando se habla de interés del grupo, en realidad se refiere al interés de la cabeza del grupo.&lt;br /&gt;Los conflictos de intereses: aunque los vínculos de “control” crean para la sociedad controlada una situación de vasallaje, puede llegar a darse una compensación entre las operaciones desventajosas y los beneficios obtenidos por cada compañía.&lt;br /&gt;            Resulta inadecuado aislar una operación determinada del plexo de relaciones en las cuales la sociedad holding y las entidades por ella controladas se insertan; debe tenerse en cuenta que por lo general a cada una de las sociedades le interesa sostener a la otra, de la que probablemente en un futuro próximo reciba como devolución un favor semejante.&lt;br /&gt;La actuación abusiva debe considerarse configurada cuando se impone a una de las compañías soportar todos los perjuicios sin que pueda existir la posibilidad de retribución de servicios entre las sociedades involucradas, por carecer de “intereses complementarios” entre ellas.&lt;br /&gt;La obligación resarcitoria corresponde cuando se concretan abusos de la controlante en el seno de la estructura grupal, los que pueden originarse en los siguientes actos:&lt;br /&gt;a) vaciamiento de una compañía próspera en beneficio de otra insolvente (transferencia de utilidades o parte de capital de las controladas a la controlante o a otros entes del grupo);&lt;br /&gt;b) negocios ruinosos en beneficio de la controlante y en detrimento de la controlada (transferencia indirecta de capitales);&lt;br /&gt;c) toma de créditos, constituyendo garantías reales por parte de sociedades prósperas (de las controladas) los que luego son desviados a compañías insolventes; constituir hipoteca o prendas sobre activos sociales, para garantizar una operatoria ajena (por lo común de la controlante o de otra compañía agrupada); endoso, aval u otorgamiento de fianzas para otro sujeto colectivo del holding;&lt;br /&gt;d) transformar, fusionar, escindir o liquidar una sociedad floreciente, en cumplimiento de directivas impartidas por la controlante para obtener ésta (sea para sí o para alguna de las otras controladas) ventajas injustificadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL DERECHO FRENTE A LOS GRUPOS EMPRESARIOS&lt;br /&gt;1) Derecho tributario: la ley de impuesto a las ganancias distingue entre vinculación económica y conjunto económico. Objeto: precaver a la tributación de las maniobras que la vinculación económica entre empresas puede producir.&lt;br /&gt;2) Derecho penal: la grandeza de las empresas, la asociación y la fusión son punibles cuando se transforman en medios para la monopolización con detrimento de la economía nacional.&lt;br /&gt;            Argentina: adhirió a la legislación americana que declara delito al monopolio.&lt;br /&gt;            Legislación continental o europea: autoriza ciertas excepciones y fiscaliza los acuerdos&lt;br /&gt;3) Derecho mercantil: luego de la primera posguerra surge el fenómeno de la concentración, por lo que el derecho mercantil da respuestas parciales a medida que la problemática se presentaba, por lo que hay una falta de tratamiento unificado de la temática grupal. De allí que se aborde individualmente por: el derecho societario, el concursal y el obligacional.&lt;br /&gt;Ley de sociedades: Exposición de Motivos: deja al ordenamiento de otras leyes, actos y situaciones que involucran a las sociedades comerciales cuando su regulación esté primordialmente condicionada a orientaciones económicas o políticas de coyuntura; a pesar de ello, en los arts. 31 y 32 establece límites en ciertos procedimientos de integración entre sociedades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LA CONCENTRACIÓN EN PAÍSES COMO LA ARGENTINA&lt;br /&gt;            La economía argentina, por lo menos en un número importante de actividades, parece necesitar aún de un grado de concentración de las propias unidades productivas infinitamente mayor que el que (hasta ahora) estuvo en condiciones de alcanzar. Mirada la economía en su conjunto, en nuestra realidad se está aún lejos del planteo de la problemática del “exceso” en la dimensión de las unidades productivas y, en algunos sectores, incluso del exceso en la concentración de tipo horizontal. La empresa como unidad, no alcanzó con los sistemas productivos utilizados hasta el presente, el punto óptimo de equilibrio en el que pueda hablarse de rentabilidad o competitividad. Lejos de preocupar el alto costo del sobredimensionamiento, preocupa todavía en muchos sectores, el alto costo derivado de encontrarse ellas aún muy rezagadas en la curva de los costos decrecientes.&lt;br /&gt;            Aunque desde el ángulo de las unidades productivas individualmente consideradas, y en el aspecto de su producción, no se puede sino desear mayor crecimiento y concentración, otros temas, como el riesgo de monopolización por desaparición de la competencia son tal vez, mucho más peligrosos por lo reducido del mercado local para un gran número de los productos industriales y de las prestaciones de servicios. La realidad del poder casi ilimitado que pueden adquirir los grandes grupos, también fue señalada en los países centrales como un factor de gran riesgo; y el abuso de ese poder que normalmente están en condiciones de ejercer, se potencian sobremanera en los países de estructura más débil &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftn7" name="_ftnref7"&gt;[7]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;            En el contexto de la economía nacional la gran empresa o el grupo empresario contribuyen a la fusión de la mayor parte de los mercados locales y a la creación de mercados nacionales integrados. Considera al conjunto del mercado nacional como su campo de actividad, tanto para dar salida a sus productos como para atraer factores de producción y organizar establecimientos y explotar o proteger una ventaja económica frente a sus competidores. Un proceso semejante puede ser alcanzado por el grupo o por una empresa multinacional en el plano internacional, ya que la proyección más allá de las propias fronteras no difiere -desde el punto de vista puramente económico- de la expansión interna. Las necesidades de mercado y de expansión incentivadas por razones de investigación científica y tecnológica; la necesidad de gozar de cierta independencia con respecto a las incertidumbres del mercado, y las ventajas de someter a la empresa a un plan de desarrollo a largo término, son algunos de los motivos adicionales que pueden llevar al conglomerado empresario a desarrollarse extramuros.&lt;br /&gt;            La llamada privatización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, se desdobló en dos “regiones” o “zonas” para su adjudicación y posterior transferencia. Ya sea para diversificar el riesgo o por la enorme magnitud de la inversión requerida (aproximadamente u$s 11.000 millones) ninguno de los holdings o compañías interesadas se encontraba en condiciones de afrontar el negocio en forma individual, cada zona fue adjudicada a un “grupo económico” (configurado técnicamente como una “sociedad de sociedades”): la región sur, pasó a ser explotada por la empresa Telefónica de Argentina S.A. (integrada en la práctica por Telefónica de España, Citicorp e Inversora Catalinas-Techint) y la zona norte fue adjudicada a la Sociedad Licenciataria Norte (compuesta por la empresa italiana STET, la francesa France Cable et Radio, la Banca Morgan y la Compañía Naviera Pérez-Companc S.A.).&lt;br /&gt;            La pregunta fundamental es: en los casos de dominación, si se producen perjuicios ¿quién deberá responder? La respuesta no podrá ser obra de la técnica ni de las fórmulas jurídicas, sino que deberá ser elaborada por los políticos, puesto que toda la problemática de la “concentración de capitales” y de la agrupación está directamente vinculada con un tema fundamental para el manejo del país: el control estatal de la economía.&lt;br /&gt;La ley de sociedades, respecto de la participación entre sociedades, su régimen de control y vinculación (arts. 31 a 33), implícitamente reconoce legitimidad al control y a las vinculaciones entre empresas (salvo casos de daños o fraude a terceros, acreedores o integrantes del grupo producido con dolo o culpa, supuestos en que el daño es plenamente resarcible: art. 54). Lo que demuestra que la tendencia en materia de “control” es que sólo debe responderse por el abuso, no por el “uso” de aquél &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftn8" name="_ftnref8"&gt;[8]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;Grupos y concentración de sociedades             Fenómeno económico moderno&lt;br /&gt;De la sociedad anónima al “grupo”         1) formas asociativas simples&lt;br /&gt;2) atenuación del riesgo empresario: S.R.L., S.A., etc.&lt;br /&gt;3) “corporativa”&lt;br /&gt;Orfandad normativa            a) excesiva concentración y abuso de poder económico;&lt;br /&gt;b) excesivo predominio sobre el individuo como empleado;&lt;br /&gt;c) excesivo contralor sobre la política de la Nación &lt;br /&gt;La competencia y los mecanismos societarios              1) sistema del octroi&lt;br /&gt;2) sistema de la “autorización”&lt;br /&gt;Alemania: 1870, reemplazo por el sistema “normativo”&lt;br /&gt;Comienzos del fenómeno grupal                         1) Francia: fallo de la Corte de Casación de 1913&lt;br /&gt;                                                                       2) Alemania: “grupos de derecho”&lt;br /&gt;3) Estados Unidos:&lt;br /&gt;La específica defensa de la competencia                      &lt;br /&gt;EE. UU.: 1890 Ley Sherman; 1914 Ley Clayton &lt;br /&gt;Tipificó 4 figuras como prácticas restrictivas de la competencia:&lt;br /&gt;a) discriminación en los precios;&lt;br /&gt;b) contratos de vinculación exclusiva;&lt;br /&gt;c) vinculación a través de miembros comunes en los directorios;&lt;br /&gt;d) adquisición directa o indirecta de participación accionaria&lt;br /&gt;Nuevos impulsos concentracionistas&lt;br /&gt;Primera guerra mundial (1914): reaparición del intervencionismo estatal en la economía. Necesidad de contactos y colaboración (de “integración”) entre las empresas y/o entre sus respectivas actividades.&lt;br /&gt;EE. UU.: Corte Suprema, “United States Steel”: la ley no incrimina el solo hecho del tamaño de una empresa, sino concreta y solamente sus prácticas abusivas.&lt;br /&gt;Alemania:  konzern&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TIPOS DE CONTROL A LOS QUE PUEDE ESTAR SOMETIDA UNA SOCIEDAD&lt;br /&gt;1) interno: a) participaciones o tenencias accionarias (irrelevante; minoritaria; vinculante; de control);&lt;br /&gt;b) control administrativo (del management);&lt;br /&gt;c) control fiduciario (trustee).&lt;br /&gt;2) externo: contratos (socio oculto en la sociedad accidental o en participación; poderes de contralor; pacto de sindicación de acciones; dominio financiero; concesiones mercantiles; dominación de tipo jurídico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;GRUPO SOCIETARIO&lt;br /&gt;Características:        1) Personalidad jurídica societaria autónomas e independientes                                                    2) Relación de control o dominación&lt;br /&gt;                                               3) Dirección unificada&lt;br /&gt;Razones        1) expansión&lt;br /&gt;                                   2) diversificación&lt;br /&gt;                                   3) optimización de la operatoria empresaria&lt;br /&gt;Formas           1) Integración horizontal&lt;br /&gt;2) Integración vertical: ventajas, peligros&lt;br /&gt;3) Conglomerado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FORMAS JURÍDICAS PARA LA CONCENTRACIÓN&lt;br /&gt;a) las que afectan la estructura interna de las sociedades (fusión, escisión);&lt;br /&gt;b) las que no alteran la estructura interna de las sociedades (participación).&lt;br /&gt;Sistemas        1) por participaciones en el capital social&lt;br /&gt;                        2) por relaciones de dependencia&lt;br /&gt;                                   3) por vínculos creado por convenios de tipo tradicional      &lt;br /&gt;4) por contratos creadores de vínculos orgánicos en la esfera de dirección o en los resultados de la explotación&lt;br /&gt;Métodos de agrupación:   &lt;br /&gt;1) Agrupación bajo formas societarias:&lt;br /&gt;a) grupos de sociedades: i) madre y filiales (sociedad de sociedades -grupo industrial-); ii) trust (grupo financiero); iii) grupo personal&lt;br /&gt;b) holding: i) holding puro; ii) holding impuro&lt;br /&gt;2) Agrupación bajo formas contractuales:           a) de dominación&lt;br /&gt;b) de asociación momentánea&lt;br /&gt;c) joint venture&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL INTERÉS EN EL SENO DEL GRUPO DE CONTROL Control en el plano societario&lt;br /&gt;Interés del grupo (Ihering)            Conflictos de intereses&lt;br /&gt;Obligación resarcitoria&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL DERECHO FRENTE A LOS GRUPOS EMPRESARIOS&lt;br /&gt;1) Derecho tributario; 2) Derecho penal; 3) Derecho mercantil&lt;br /&gt;Ley de sociedades: Exposición de Motivos; arts. 31 y 32&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LA CONCENTRACIÓN EN PAÍSES COMO LA ARGENTINA&lt;br /&gt;Privatización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, se desdobló en dos “regiones” o “zonas” para su adjudicación y posterior transferencia. Ley de sociedades: participación entre sociedades, su régimen de control y vinculación (arts. 31 a 33): implícitamente reconoce legitimidad al control y a las vinculaciones entre empresas (salvo casos de daños o fraude a terceros, acreedores o integrantes del grupo producido con dolo o culpa, supuestos en que el daño es plenamente resarcible: art. 54). La tendencia en materia de “control” es que sólo debe responderse por el abuso, no por el “uso” de aquél&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rafael M. Manóvil: “Grupos de sociedades en el derecho comparado”&lt;br /&gt;Zaldívar y otros: “Cuadernos de derecho societario”&lt;br /&gt;Ernesto Eduardo Martorell: “Los grupos económicos y de sociedades”&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; Los procesos de concentración y concertación de la actividad económica de empresas separadas tuvieron su primera manifestación a través de pactos contractuales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; Sistema que nació en la Edad Media, en Inglaterra; la potestad discrecional del Estado es absoluta, los particulares no tienen un derecho adquirido a constituir sociedades; en las decisiones sobre la concesión priman las razones de carácter público.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;[3] Existen normas abstractas y generales que, aunque dejan en cabeza del Estado la facultad para no otorgar la autorización, como principio, garantizan el derecho de los particulares a obtenerla. El primero en introducir el sistema de la autorización fue el Código de Comercio francés de 1807, consecuencia de las ideas político-económicas impuestas por la Revolución y, en el plano jurídico, sobre la imprescindible base, hasta entonces desconocida, de una normativa integral y general regulatoria de las sociedades anónimas. Esta decisión legislativa fue el resultado final de las ambivalencias de la Revolución Francesa frente a esta forma societaria: como consecuencia de la ley 2 del 17-3-1791, que proclamó la libertad de comercio y de industria, se liberalizó totalmente la creación de sociedades, despojadas de las restricciones del antiguo régimen, o sea del sistema del octroi. Pero luego, por decreto de 1793, se prohiben todas las sociedades con capital representado por títulos negociables, y en 1794 se suprimen todas las existentes. En 1796 se volvió al régimen de libertad absoluta, y por los abusos cometidos, el Código de 1807 las somete a “autorización” previa del Estado. De todos modos, no debe olvidarse la reconocida influencia que cupo al Code de Commerce al extenderse su aplicación a numerosos otros territorios europeos, lo que contribuyó a la generalización del cambio. En Alemania, en varios de cuyos territorios se había aplicado el Code de Commerce, el octroi fue sustituido por el sistema de la autorización a partir de la ley prusiana sobre empresas ferroviarias de 1838, principio generalizado luego en la Ley prusiana de Sociedades por Acciones de 1843.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;[4] En New York, una ley de 1811 limitaba la duración a 20 años y sólo autorizaba la constitución de corporations para manufacturas de lana, algodón o lino, fabricación de vidrio y manufacturas metalúrgicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;[5]&lt;/a&gt; A similar concepción respondía el art. 350 de nuestro código de comercio luego de la reforma de 1889, que limitaba el derecho de voto de cada accionista a no más de un décimo de los votos totales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;[6]&lt;/a&gt; Este término es una forma germanizada de la palabra inglesa concern. Algunos de los primeros fueron verdaderos convenios de dominación, como los celebrados entre sociedades propietarias de las vías férreas y sociedades que explotaban el tráfico ferroviario; en este ámbito se produjo el primer fallo jurisprudencial específico sobre la materia, conocido como el caso de los ferrocarriles rumanos, en 1881: era una sociedad alemana que había celebrado un contrato de gestión con el estado rumano, por el cual éste se reservó el derecho de administrarla, incluyendo el de nombrar en el directorio a una autoridad pública rumana; este derecho fue también incluido en una reforma estatutaria. El contrato fue declarado nulo porque “así como una persona física capaz no podría haberse sometido voluntariamente a la tutela de un tercero, tampoco la asamblea de una sociedad podía aprobar un contrato de tal tipo”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftnref7" name="_ftn7"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;[7] El examen de los recursos de los grandes grupos, lleva a preguntar si son los poderes públicos los que orientan las actividades de estos grupos o si también la inversa es plausible; la colusión, la simbiosis de los poderes públicos y privados poniendo fin al control soberano del Estado, arriesga terminar en una complicidad nefasta para el interés público.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3607522860717785943#_ftnref8" name="_ftn8"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;[8] “Cía. Swift s/ quiebra s/ recurso extraordinario (apelación por Ingenio La Esperanza)”, CS, 1976 (antecedente de esta apelación, fallo de primera instancia de 1971: previa excusión de los bienes de la sociedad fallida: Compañía Swift de La Plata S.A., corresponde extender la responsabilidad a la totalidad de las empresas del grupo Deltec.): el Ingenio La Esperanza interpuso el recurso extraordinario porque no se acreditó el fraude -que necesariamente debió existir para que la quiebra se extendiera a todas las sociedades vinculadas- resolviéndose la extensión sin darle oportunidad de defenderse. La Corte resolvió que: es necesario demostrar en forma precisa y concreta, con la debida participación de la interesada si ésta actuaba en interés y función de Swift o Deltec; si se dispusieron bienes en fraude de los acreedores, ya que por el solo hecho de estar vinculada al grupo no puede presumirse la realización de maniobras dolosas tendientes a perjudicar su situación patrimonial; o si tuvo una actuación comercial que incidiera directa o indirectamente en el estado de falencia de Swift. La recurrente no tuvo oportunidad de acreditar sus afirmaciones en el sentido de que no se halla unida “en función de unidad económica” con Swift ni con Deltec Argentina S.A.; por el contrario, afirma que realiza su política comercial en forma independiente, reinvirtiendo las ganancias, etc. Si tal extremo fuera probado, la declaración de falencia sería improcedente.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3607522860717785943-7994514645987316225?l=federacionuniversitaria53.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/feeds/7994514645987316225/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3607522860717785943&amp;postID=7994514645987316225' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/7994514645987316225'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/7994514645987316225'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/2008/08/agrupacin-y-concentracin-de-sociedades.html' title='Agrupación y Concentración de Sociedades'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3607522860717785943.post-4469842186310051016</id><published>2008-08-18T17:33:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T17:35:43.292-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Agrupación de Colaboración Empresaria (ACE) y Unión Trancitoria de Empresas (UTE)'/><title type='text'>Agrupación de Colaboración Empresaria (ACE) y Unión Trancitoria de Empresas (UTE)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;“ACE – UTE”&lt;br /&gt;     ELEMENTOS COMUNES&lt;br /&gt;CARACTERIZACION: Son Contratos Plurilaterales Asociativos. No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.&lt;br /&gt;PARTICIPANTES: Sociedades constituidas en la República y empresarios individuales domiciliados en ella previa aprobación por parte de los órganos respectivos en el caso de sociedades. Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.&lt;br /&gt;FORMA: El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose lo dispuesto por los artículos 4º y 5º y se inscribe en el Registro Público de Comercio.&lt;br /&gt;CONSTITUCION DE DOMICILIO: En el contrato deberán constituir un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato tanto entre las partes como respecto de terceros;&lt;br /&gt;FONDO COMUN OPERATIVO: En ambos casos se constituye un fondo común operativo con diferentes características&lt;br /&gt;NORMAS CONTABLES: Se deben establecer las normas para la confección de estados de situación, los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la ACE o UTE que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN EMPRESARIA  (ACE)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DIFERENCIAS&lt;br /&gt;OBJETO / FINALIDAD: Establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. Tiene una finalidad mutualista, prestar servicios a los propios miembros. No puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas.&lt;br /&gt;REGISTRACION: Una copia, con los datos de su correspondiente inscripción será remitida por el Registro Público de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.&lt;br /&gt;DURACION: No podrá exceder de diez (10) años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de omitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por diez (10) años;&lt;br /&gt;DENOMINACION: La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra agrupación&lt;br /&gt;ADMINISTRACION: La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas físicas designadas en el contrato o posteriormente por resolución de los participantes, siendo de aplicación el artículo 221 del Código de Comercio. La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros. Deben preverse los medios, atribuciones y poderes que se establecerán para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual o colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas. En caso de ser varios los administradores y si nada se dijera en el contrato, se entiende que pueden actuar indistintamente.&lt;br /&gt;RESOLUCIONES: relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptarán por el voto de la mayoría de los participantes, salvo disposición contraria del contrato. Su impugnación sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o contractuales y debe demandarse ante el juez del domicilio fijado en el contrato dentro de los treinta (30) días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación, mediante acción dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación. Las reuniones o consultas a los participantes deberán efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los miembros de la agrupación. No puede introducirse ninguna modificación del contrato sin el consentimiento unánime de los participantes.&lt;br /&gt;FONDO COMUN OPERATIVO: Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el término establecido para su duración, se mantendrá indiviso este patrimonio sobre el que no pueden hacer valer su derecho los acreedores particulares de los participantes.&lt;br /&gt;RESPONSABILIDAD HACIA TERCEROS: Por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación, los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros. Queda expedita la acción contra éstos, sólo después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación; aquél contra quien se demanda el cumplimiento de la obligación puede hacer valer sus defensas y excepciones que hubieren correspondido a la agrupación. Por las obligaciones que los representantes hayan asumido por cuenta de un participante, haciéndolo saber al tiempo de obligarse, responde éste solidariamente con el fondo común operativo.&lt;br /&gt;QUIEBRA O INCAPACIDAD: En caso de quiebra, incapacidad o muerte de alguno de los participantes, la agrupación queda disuelta, salvo pacto en contrario o resolución unánime de los restantes participantes.&lt;br /&gt;CUESTIONES NO PREVISTAS PARA LAS UTES&lt;br /&gt;CUESTIONES CONTABLES: Los estados de situación de la agrupación deberán ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los noventa (90) días del cierre de cada ejercicio anual. Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de su actividad, podrán ser imputados al ejercicio en que se produjeron o a aquél en que se hayan aprobado las cuentas de la agrupación.&lt;br /&gt;CAUSALES DE DISOLUCIÓN: decisión de los participantes; expiración del término por el cual se constituyó o por la consecución del objeto para el que se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; reducción a uno del número de participantes; incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea o que los demás participantes decidan por unanimidad su continuación; decisión firme de autoridad competente que considere incursa a la agrupación en prácticas restrictivas de la competencia; causas específicamente previstas en el contrato.&lt;br /&gt;EXCLUSION DE MIEMBROS: Sin perjuicio de lo establecido en el contrato cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (UTE)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DIFERENCIAS&lt;br /&gt;OBJETO / FINALIDAD: Desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República y las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. Prestan servicios a terceros y pueden tener aunque sea indirectamente fines de lucro.&lt;br /&gt;DURACION: Será igual a la de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto;&lt;br /&gt;DENOMINACION: La denominación, que será la de alguno, algunos o de todos los miembros, seguida de la expresión unión transitoria de empresas;&lt;br /&gt;REPRESENTACION: El representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo decisión unánime de las empresas participantes; mediando justa causa la revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoría absoluta. Deberá inscribirse el nombre del representante en el Registro Público de Comercio.&lt;br /&gt;RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS: Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.&lt;br /&gt;RESOLUCIONES: Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en contrario.&lt;br /&gt;QUIEBRA O INCAPACIDAD: La quiebra de cualquiera de las participantes o la incapacidad o muerte de los empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión transitoria que continuará con los restantes si éstos acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3607522860717785943-4469842186310051016?l=federacionuniversitaria53.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/feeds/4469842186310051016/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3607522860717785943&amp;postID=4469842186310051016' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/4469842186310051016'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/4469842186310051016'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/2008/08/agrupacin-de-colaboracin-empresaria-ace.html' title='Agrupación de Colaboración Empresaria (ACE) y Unión Trancitoria de Empresas (UTE)'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3607522860717785943.post-5360093375633725329</id><published>2008-08-18T13:49:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T13:56:51.754-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Estudio sobre la Ley 19550 de Sociedades Comerciales'/><title type='text'>Estudio sobre la Ley 19550 de Sociedades Comerciales</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ley 19.550&lt;br /&gt;Texto Ordenado de la Ley de Sociedades Comerciales&lt;br /&gt;Breve reseña de fechas&lt;br /&gt;La ley en estudio fue sancionada el 3/4/72, promulgada en Boletín Oficial con fecha 25/4/72.&lt;br /&gt;Sufrió reformas parciales con las leyes 19.666, 19.880, 20.337, 20.468, 21.304, 21.357, 22.182, 22.686, 22.903, 22.905.&lt;br /&gt;El texto fue ordenado, de conformidad con la ley por el Ministerio de Educación y Justicia según el Decreto del PEN 841/84, de fecha 20/3/84 (B.O. 30/3/84).&lt;br /&gt;Se publicó la fe de erratas en el Boletín Oficial del 10/4/84.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Síntesis Introductoria&lt;br /&gt;En la conceptualización de la sociedad comercial, brindada por la ley bajo análisis, se elabora la naturaleza jurídica del negocio constitutivo de sociedad, según los lineamientos del contrato plurilateral y de organización, comparándolos con la categoría relativa a los contratos bilaterales y de cambio o intercambio, para, una vez establecida claramente su diferenciación, determinar las particularidades que evidencia el negocio asociativo.&lt;br /&gt;De esta diferenciación surgen los siguientes puntos:&lt;br /&gt;existencia de un contrato con pluralidad de partes&lt;br /&gt;intereses no contrapuestos (tal como en los bilaterales de cambio)&lt;br /&gt;finalidad común (intereses superpuestos o yuxtapuestos)&lt;br /&gt;el incumplimiento de algunas de las partes no extingue el contrato (si las demás cumplen el objetivo social)&lt;br /&gt;el cumplimiento de las obligaciones no extingue el negocio (sino que es un presupuesto necesario)&lt;br /&gt;Disposiciones Generales&lt;br /&gt;Sección 1 – De la existencia de sociedad comercial&lt;br /&gt;Concepto - Tipicidad&lt;br /&gt;Para la conformación de "sociedad comercial" se exige la participación de dos o más personas. La pluralidad de personas no solo se exige para su conformación sino también durante la vida de la sociedad.&lt;br /&gt;Las palabras "organización" y "producción e intercambio de bienes" hace referencia a la noción económica de empresa, por lo que la sociedad comercial puede redefinirse como la estructura jurídica de la empresa.&lt;br /&gt;Existe obligación, para conformar una sociedad comercial, de ajustarse a algunas de las formas expresamente reguladas por la ley (tipicidad). La omisión, confusión, o caracterización de sociedades distintas a las marcadas por la ley da lugar a la atipicidad, causal de nulidad absoluta (si es originaria) o disolución (sobreviniente).&lt;br /&gt;Solo se considera "socio" cuando se asume concretamente la obligación de realizar aportes (suscripción en el momento del contrato e integración al cumplirlo efectivamente). Dichos aportes determinan la participación en ganancias y pérdidas, en la cuota de liquidación y en el establecimiento de las mayorías en los órganos deliberativos. La suma de los aportes suman el "capital social", fondo común indispensable para la consecución del objeto de la sociedad.&lt;br /&gt;Sujeto de Derecho&lt;br /&gt;Del contrato social nace una persona jurídica (titular de derechos y obligaciones), distinta de la persona de los socios.&lt;br /&gt;Asociaciones bajo forma de sociedad&lt;br /&gt;Se reafirma el principio de tipicidad, remarcando la comercialidad por la forma, no por el objeto.&lt;br /&gt;Sección 2 – De la forma, prueba y procedimiento&lt;br /&gt;Forma&lt;br /&gt;Toda sociedad regular debe instrumentarse por escrito, las sociedades por acciones deben constituirse por instrumento público, las restantes pueden optar por el instrumento público o privado (sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 5 y 6)&lt;br /&gt;Los actos modificatorios pueden efectivizarse por instrumento público o privado indistintamente (cualquiera sea el tipo de sociedad)&lt;br /&gt;Inscripción en el Registro Público de Comercio - Reglamento&lt;br /&gt;Los contratos constitutivos o modificatorios de las sociedades deben ser inscriptos en el Registro Público de Comercio. La constitución por instrumento privado requiere que las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. La inscripción debe realizar dentro de los quince días corridos (art. 28 del Código Civil) desde la fecha del otorgamiento del acto (art. 36 y 39 del Cód. De Comercio), siendo oponible a terceros desde ese día (la del otorgamiento).&lt;br /&gt;Facultades del Juez – Toma de Razón&lt;br /&gt;El juez comprobará el cumplimiento de los requisitos legales I fiscales. El control judicial (según la doctrina) no sanea los vicios de constitución a menos que se publiquen edictos (art. 10), lo que implica conformidad con la inscripción.&lt;br /&gt;La toma de razón es la inscripción que, previa publicación cuando corresponda, se efectúa generalmente en libros distintos para cada tipo societario.&lt;br /&gt;Inscripción: Efectos&lt;br /&gt;La inscripción es "constitutiva" de derechos: la sociedad estructurada bajo alguno de los tipos autorizados pero sin inscripción se considera "sociedad irregular". La inscripción otorga fecha cierta al acto.&lt;br /&gt;Registro Nacional de Sociedades por Acciones&lt;br /&gt;Si se trata de sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio remitirá testimonio de los documentos al Registro Nacional de Sociedades por Acciones. Se insiste y se destacan las ventajas y utilidad que la creación de este registro reportaría a los fines estadístico, informativos y aún de control de la gran empresa. No obstante esto el registro en cuestión aún no ha sido creado todavía en el país.&lt;br /&gt;Legajo&lt;br /&gt;Se formará un legajo con los duplicados de los contratos y demás documentación complementaria cuyos originales integran los denominados "protocolos" formados por las distintas tomas de razón o inscripción, con el fin de permitir su consulta.&lt;br /&gt;Publicidad de las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones&lt;br /&gt;Se deberán publicar una serie de datos durante un día en el diario de publicaciones legales correspondiente. Parte de la doctrina considera insuficiente la cantidad de datos a publicar teniendo en cuenta el interés de terceros.&lt;br /&gt;Contenido del instrumento constituvo&lt;br /&gt;Se enumeran los datos y previsiones que debe contener obligatoriamente el instrumento de constitución. Esta enumeración no es taxativa, quedan otras exigencias según el tipo de sociedad. El objeto (conjunto de actos) como propósito declarado en la constitución es un elemento esencial que determina la capacidad y los límites a la actividad de la sociedad. Entre otros datos figuran: Nombre de los socios, estado civil, profesión, domicilio, DNI, razón social, objeto social, capital social, etc.&lt;br /&gt;Modificaciones no inscriptas – Ineficacia para la sociedad y los terceros&lt;br /&gt;La categoría de inoponibilidad hace que la inscripción de las modificaciones sea de carácter declarativo y no constitutivo. Las modificaciones del contrato no inscriptas obligan siempre a los socios.&lt;br /&gt;Estipulaciones nulas&lt;br /&gt;Definición de principios de justicia distributiva, de intangibilidad del capital social y aún preceptos constitucionales. Se desarrollan 5 párrafos con los requerimientos para que no sean nulas las estipulaciones.&lt;br /&gt;Publicidad: Norma general&lt;br /&gt;A menos que se ordene cualquier publicación, se tomará la obligación de publicar por única vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda. Norma de carácter supletorio (ver art. 6 y 10)&lt;br /&gt;Procedimiento: Norma general&lt;br /&gt;Se determina el procedimiento sumario con el fin de asegurar agilidad y celeridad (pretendida en materia comercial). Parte de la doctrina interpreta que la ley referencia al "proceso sumario" y otra parte al "juicio sumario".&lt;br /&gt;Sección 3 – Del régimen de nulidad&lt;br /&gt;Art. 16 al 20&lt;br /&gt;Fuera de alcance&lt;br /&gt;Sección 4 – De la sociedad no constituida regularmente&lt;br /&gt;Sociedades incluidas&lt;br /&gt;Las mismas disposiciones abarcan a las sociedades de hecho (con objeto comercial) y a las irregulares. Ambas quedan sujetas a las disposiciones de esta sección.&lt;br /&gt;Regularización, Disolución, Retiro de Socios y Liquidación&lt;br /&gt;Se considera regularizada si adopta algunos de los tipos previstos por la ley, no disolviéndose la sociedad previa y manteniendo los derechos y obligaciones. Solo habrá regularización por aprobación de la mayoría debiendo cumplirse las formalidades de la ley. Cualquiera de los socios puede solicitar la disolución, comunicando la decisión al resto quienes pueden resolver regularizarla en plazo marcado por ley. Los socios en desacuerdo con la regularización pueden optar por la suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha del acuerdo social.&lt;br /&gt;Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la Sociedad&lt;br /&gt;Se instaura la responsabilidad solidaria y directa (sin que se pueda alegar la previa excusión de los bienes sociales)&lt;br /&gt;Representación de la Sociedad&lt;br /&gt;Debido a la falta de inscripción cualquier socio puede representar al resto, obligándolos.&lt;br /&gt;Prueba de la Sociedad&lt;br /&gt;Si bien la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba la jurisprudencia requiere pruebas por escrito.&lt;br /&gt;Relaciones de los Acreedores sociales y de los particulares de los socios&lt;br /&gt;Las relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular. La solución es el reconocimiento de personalidad a estos entes.&lt;br /&gt;Sección 5 – De los socios&lt;br /&gt;Sociedad entre esposos&lt;br /&gt;Los esposos solo pueden integrar entre si sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Se considera incompatible la existencia de dos regímenes económicos (sociedad conyugal más sociedad de tipo personalista).&lt;br /&gt;Herederos menores&lt;br /&gt;Condiciones a cumplir para herederos de algunos de los socios. Si son menores de edad serán socios con responsabilidad limitada. El juez de la sucesión aprobará el contrato constitutivo.&lt;br /&gt;Sanción&lt;br /&gt;Es nula la sociedad que viole el art. 27. La nulidad es hacia el futuro y la sociedad debe liquidarse. El 2do. Párrafo protege a los menores.&lt;br /&gt;Sociedades por Acciones: Incapacidad&lt;br /&gt;Se busca evitar que por medio de participaciones en sociedades no fiscalizadas, los accionistas eludan total o parcialmente las disposiciones de los art. 299 y 301.&lt;br /&gt;Participaciones en otras sociedades: Limitaciones&lt;br /&gt;Este artículo establece las limitaciones a la participación (toma) en otras sociedades cuando el objeto social de la participante no sea exclusivamente financiero o de inversión. Se busca evitar el desvío del objeto de la actividad social.&lt;br /&gt;Participaciones recíprocas: Nulidad&lt;br /&gt;Se prohibe la constitución de sociedades o aumento de capital mediante participaciones recíprocas. Se pretende evitar la creación de un capital social aparente, con el fin de proteger a terceros.&lt;br /&gt;Sociedades controladas, Sociedades Vinculadas&lt;br /&gt;Se definen en contraposición las sociedades controladas de las vinculadas. La primera está sujeta a la voluntad social de la controlante. En la segunda solo existe participación en el capital social de una sociedad por otra (superior al 10% del capital total de la primera).&lt;br /&gt;Socio aparente, Socio oculto&lt;br /&gt;El que presta el nombre como socio no es reconocido como tal. Se establecen reglas especiales para estas modalidades. No necesariamente estas situaciones son ilícitas. Se busca preservar el interés de terceros actuantes de buena fe.&lt;br /&gt;Socio del socio&lt;br /&gt;Se determina que el socio del socio carece de toda injerencia y participación en los negocios societarios aunque mantiene sus derechos como tercero de la sociedad.&lt;br /&gt;Sección 6 – De sus socios en sus relaciones con la sociedad&lt;br /&gt;Comienzo del derecho y obligaciones, Actos anteriores&lt;br /&gt;Los derechos y obligaciones de los socios comienzan desde la fecha fijada en el contrato social, contemplando el interés de terceros también se extiende esta responsabilidad a obligaciones asumidas por los representantes o administradores de la sociedad hasta ese momento.&lt;br /&gt;Mora en el aporte: sanciones&lt;br /&gt;El incumplimiento en el aporte genera a favor de la sociedad el derecho de exigir el efectivo cumplimiento o resolver el contrato respecto del moroso (exclusión del socio, resolución parcial del contrato social)&lt;br /&gt;Bienes aportables, forma del aporte, inscripción preventiva&lt;br /&gt;El aporte se define como la obligación de hacer o dar algo. La inscripción preventiva, nombrada en el último párrafo hace referencia a evitar posibles interferencias de terceros acreedores en la etapa de formación del ente.&lt;br /&gt;Determinación del aporte&lt;br /&gt;Al no existir posibilidad de responsabilidad ilimitada como en otros tipos, se exige la formación de un capital que sea "prenda común de los acreedores" en forma tangible.&lt;br /&gt;Derechos aportables&lt;br /&gt;Se establece que cualquier bien incorporal (patente de invención, marca, licencia industrial, llave de negocio, etc) y cualquier otro derecho que pueda ser comercializado puede ser aportado a la sociedad respetando las condiciones en ella expresada.&lt;br /&gt;Aporte de créditos&lt;br /&gt;Se permite realizar aportes a través de créditos, estando obligado el aportante por la existencia y legitimidad. En caso de no poder ejecutar el crédito, el socio deberá aportar una suma de dinero equivalente.&lt;br /&gt;Títulos cotizables, títulos no cotizados&lt;br /&gt;Se permite realizar aportes por medio de títulos. El valor de los títulos se calcula en el momento del aporte, siguiéndose el método de los art. 51 a 53 en caso que no fueren cotizables.&lt;br /&gt;Bienes Gravados&lt;br /&gt;De aportarse bienes gravados, el valor del gravamen debe ser integral (considerar intereses, gastos, etc.)&lt;br /&gt;Fondo de comercio&lt;br /&gt;En caso de transferirse un "fondo de comercio" el "valor llave" integrará el capital de la sociedad y por lo tanto debe ser computado en el valor del aporte.&lt;br /&gt;Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad&lt;br /&gt;No se admite el aporte en uso y goce para las sociedades de capital&lt;br /&gt;Evicción. Consecuencias&lt;br /&gt;Se precisan las consecuencias por evicción en la especie. La sociedad puede optar por exigir al socio el valor del bien (caso de conversión del objeto del aporte) más la indemnización por daños causados.&lt;br /&gt;Evicción: Reemplazo del bien aportado&lt;br /&gt;Se da la posibilidad al socio de poder reemplazar el bien que se retira del patrimonio societario.&lt;br /&gt;Evicción: Usufructo&lt;br /&gt;No existe la posibilidad de reemplazo del art. 47, se aplicará el art. 46&lt;br /&gt;Pérdida del aporte de uso y goce&lt;br /&gt;En caso que la pérdida no sea imputable a la sociedad o a otro socio el aportante soportará la misma (total o parcial).&lt;br /&gt;Prestaciones accesorias. Requisitos&lt;br /&gt;Se permite a los socios efectuar otras prestaciones, distintas del aporte por lo que no integran el capital (servicios personales, asistencia técnica, etc). No pueden establecerse fuera del contrato ni son exigibles si no se las prevé en él.&lt;br /&gt;Valuación de aportes en especies. Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple.&lt;br /&gt;En tutela del interés de terceros y de los propios socios se precisa sobre la forma de valuación de este tipo de aportes, la cual deberá ser prevenida en el contrato o según precios de plaza.&lt;br /&gt;Impugnación de la valuación&lt;br /&gt;El socio afectado por la valuación puede impugnarla judicialmente. El hecho de "instancia única" implica la inapelabilidad de la resolución del juez controlante de la inscripción.&lt;br /&gt;Sociedades por acciones&lt;br /&gt;Se decide un régimen más severo para las valuaciones en las sociedades por acciones. Debido al carácter de la responsabilidad de los socios, la ley extrema los cuidados para lograr mayor equivalencia entre capital social y el patrimonio social.&lt;br /&gt;Dolo o culpa del socio o del controlante&lt;br /&gt;Se establecen las sanciones y las responsabilidades por daño a la sociedad por la actuación de socios. Esta responsabilidad es solidaria con los socios causantes del daño&lt;br /&gt;Contralor individual de los socios&lt;br /&gt;Establece el principio de control societario por los socios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección 7 – De los socios y los terceros&lt;br /&gt;Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios&lt;br /&gt;Una sentencia contra la sociedad tiene la fuerza de cosa juzgada y los socios responden con su patrimonio solidariamente y con el de la sociedad&lt;br /&gt;Partes de interés&lt;br /&gt;Los acreedores particulares de los socios pueden embargar su parte en la sociedad más no ejecutarla&lt;br /&gt;Sección 8 – De la administración y representación&lt;br /&gt;Representación: régimen&lt;br /&gt;Al administrador se lo puede eximir de su responsabilidad en tanto este no tenga conocimiento del acto&lt;br /&gt;Diligencia del administrador: responsabilidad&lt;br /&gt;Los administradores deben obrar bien, con lealtad y diligencia, caso contrario son responsables solidaria e ilimitadamente.&lt;br /&gt;Nombramiento y cesación: inscripción y publicación&lt;br /&gt;La designación y cesación del administrador debe incorporarse al legajo de la sociedad.&lt;br /&gt;Sección 9 – De la documentación y de la contabilidad&lt;br /&gt;Medio mecánicos y otros&lt;br /&gt;La finalidad de la norma es actualizar los usos contables.&lt;br /&gt;Balance&lt;br /&gt;Se establece que las sociedades deberán hacer figurar las fechas en que se cumple el plazo de duración en los balances.&lt;br /&gt;Balance&lt;br /&gt;Regula la forma en que se muestra la situación económica y financiera de la sociedad al cierre del ejercicio&lt;br /&gt;Estado de resultado&lt;br /&gt;El artículo indica la composición del balance general y del estado de resultados.&lt;br /&gt;Notas complementarias&lt;br /&gt;Las notas complementarias se pedirán en caso de que haya que agregar más información contable.&lt;br /&gt;Memoria&lt;br /&gt;Establece un informe detallado de la administración que llegará a la junta de socios.&lt;br /&gt;Copias: depósitos&lt;br /&gt;Establece que debe haber una copia del balance en la sede social&lt;br /&gt;Dividendos&lt;br /&gt;Solo se pueden repartir los socios la utilidad neta devengada, las cuales deben ser liquidas.&lt;br /&gt;Aprobación, impugnación&lt;br /&gt;Los socios tiene el derecho de aprobación o impugnación a las presentaciones contables&lt;br /&gt;Reserva legal&lt;br /&gt;Se prevé la creación de la reserva legal y las reservas facultativas que se forman con las ganancias&lt;br /&gt;Ganancias: pérdidas anteriores&lt;br /&gt;Las ganancias no se pueden repartir hasta que se hayan abierto las pérdidas anteriores.&lt;br /&gt;Responsabilidad del administrador y síndico&lt;br /&gt;Los administradores y síndicos tienen una responsabilidad genérica ante la ley.&lt;br /&gt;Actas&lt;br /&gt;Las asambleas deben llevarse en libro de actas para todas las sociedades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección 10 – De la transformación&lt;br /&gt;Conceptos: efectos&lt;br /&gt;Se puede cambiar el tipo societario pero no la personalidad. La sociedad sigue igual bajo otro tipo.&lt;br /&gt;Responsabilidad anterior de los socios&lt;br /&gt;Aunque se transformare no cambia la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios.&lt;br /&gt;Responsabilidad por obligaciones anteriores&lt;br /&gt;Si en la transformación algún socio asume responsabilidad ilimitada esta no se extiende a períodos anteriores.&lt;br /&gt;Requisitos&lt;br /&gt;Se instrumentan los trámites necesarios para transformar una sociedad&lt;br /&gt;Receso&lt;br /&gt;Establece el derecho de receso para los socios que estén en desacuerdo con las decisiones que modifiquen las bases esenciales de la sociedad.&lt;br /&gt;Preferencias de los socios&lt;br /&gt;La transformación no afecta las preferencias de los socios&lt;br /&gt;Rescisión de la transformación&lt;br /&gt;Antes de la inscripción puede dejarse sin efecto la transformación&lt;br /&gt;Caducidad del acuerdo de transformación&lt;br /&gt;El acuerdo de transformación vence a los 3 meses sino se inscribió en el Registro Público de Comercio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección 11 – De la fusión y escisión&lt;br /&gt;Concepto&lt;br /&gt;Hay fusión cuando 2 o más sociedades se unen para formar otra o cuando una absorbe a otras, que, sin liquidarse son disueltas.&lt;br /&gt;Requisitos&lt;br /&gt;Se establecen los pasos formales para cumplir con el trámite de fusión.&lt;br /&gt;Constitución de nueva sociedad&lt;br /&gt;Si hay una nueva sociedad debe formarse según reglas legales, en la incorporación solo se exigirá una reforma estatutaria.&lt;br /&gt;Receso: preferencias&lt;br /&gt;En cuanto a receso y preferencia se aplica el art. 78 y 79.&lt;br /&gt;Revocación&lt;br /&gt;No prevé casos de caducidad pero se aplica el art. 81&lt;br /&gt;Rescisión; justos motivos&lt;br /&gt;Se puede rescindir el acuerdo de fusión hasta el acuerdo definitivo.&lt;br /&gt;Escisión: concepto y régimen&lt;br /&gt;Dictamina en que casos hay escisión y como realizarla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección 12 – De la resolución parcial y de la disolución&lt;br /&gt;Causas contractuales&lt;br /&gt;Deja a libre criterio de los socios el agregar causales o supuestos de disolución o resolución parcial no previstos en la ley.&lt;br /&gt;Muerte de un socio&lt;br /&gt;En las sociedades, la muerte del socio produce la resolución parcial del contrato.&lt;br /&gt;Exclusión de socios&lt;br /&gt;El grave incumplimiento de las obligaciones de los socios puede provocar una separación forzosa&lt;br /&gt;Exclusión: efectos&lt;br /&gt;Establece genéricamente los efectos de la resolución de contrato social&lt;br /&gt;Exclusión en sociedades de 2 socios&lt;br /&gt;La ley pretende una preservación de la empresa al instar al único socio activo que en el plazo de 3 mese se recomponga la pluralidad, sino se disolverá la sociedad&lt;br /&gt;Disolución: causas&lt;br /&gt;Se enumeran las causales de disolución de la sociedad&lt;br /&gt;Prórroga: requisitos&lt;br /&gt;El vencimiento del plazo de duración de la sociedad produce su disolución a menos que se haya resuelto la prórroga y solicitado su inscripción&lt;br /&gt;Pérdida del capital&lt;br /&gt;En el caso de pérdida del capital, la sociedad no se disuelve si es reintegrado el capital total o parcialmente o si se efectúa un aumento del mismo.&lt;br /&gt;Disolución judicial: efectos&lt;br /&gt;En caso de disolución judicial, la sentencia es retroactiva al día en que tuvo lugar la causa generadora&lt;br /&gt;Eficacia respecto de terceros&lt;br /&gt;La disolución se produce cuando esta es publicada&lt;br /&gt;Administradores: facultades&lt;br /&gt;Los administradores luego del plazo de vencimiento de la sociedad deben iniciar la liquidación&lt;br /&gt;Norma de interpretación&lt;br /&gt;En caso de duda sobre una causa de disolución, la ley está a favor de la subsistencia de la sociedad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección 13 –&lt;br /&gt;Personalidad: normas aplicables&lt;br /&gt;La sociedad en liquidación conserva su personalidad a tal efecto.&lt;br /&gt;Designación de Liquidador&lt;br /&gt;La liquidación de la sociedad esta a cargo del órgano de administración. El liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los 30 días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación&lt;br /&gt;Inscripción&lt;br /&gt;El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio&lt;br /&gt;Remoción&lt;br /&gt;Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos&lt;br /&gt;Obligaciones: inventario y balance&lt;br /&gt;Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los 30 días de asumido el cargo un inventario y balance del patrimonio social, que pondrán a disposición de los socios. Estos podrán, por mayoría, extender el plazo hasta 120 días&lt;br /&gt;Incumplimiento: sanción&lt;br /&gt;El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y los hace perder el derecho de remuneración así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados.&lt;br /&gt;Se sanciona severamente al liquidador si no realiza el balance e inventario previo, que resulta básico para la tarea de la liquidación. Con el balance e inventario los socios sabrán con que bienes y deudas cuentan y podrán ejercer su derecho de control.&lt;br /&gt;Información periódica&lt;br /&gt;Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación.&lt;br /&gt;Balance&lt;br /&gt;Si la liquidación se prolongare se confeccionarán además balances anuales&lt;br /&gt;Facultades&lt;br /&gt;Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.&lt;br /&gt;Actuación&lt;br /&gt;Actuarán empleando la razón social o denominación con el aditamento "en liquidación". Su omisión les hará ilimitada y solidariamente responsables por los daños y perjuicios.&lt;br /&gt;Contribuciones debidas&lt;br /&gt;Cuando los fondos sociales fueren insuficientes para satisfacer las deudas los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o el contrato constitutivo.&lt;br /&gt;Partición y distribución parcial&lt;br /&gt;Los accionistas que representen la décima parte del capital social en la sociedad por acciones y cualquier socio en los demás tipos pueden requerir en esas condiciones la distribución parcial. En caso de negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.&lt;br /&gt;La partición parcial implica distribución parcial del capital siempre que los acreedores estén garantizados en el cobro del pasivo social.&lt;br /&gt;Obligaciones y responsabilidad&lt;br /&gt;Las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores.&lt;br /&gt;Balance final y distribución&lt;br /&gt;Extinguido el pasivo social los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución. El excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias.&lt;br /&gt;Comunicación del balance y plan de partición&lt;br /&gt;El balance final y el proyecto de distribución serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el término de 15 días. En su caso, la acción judicial correspondiente, se promoverá en el termino de los 60 días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en una causa única.&lt;br /&gt;Distribución: ejecución&lt;br /&gt;El balance final y el proyecto de distribución aprobados se agregarán al legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio y se procederá a su ejecución.&lt;br /&gt;Destino a falta de reclamación&lt;br /&gt;Los importes no reclamados dentro de los 90 días de la presentación de tales documentos en el Registro Público de Comercio se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares. Transcurridos 3 años sin ser reclamados se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria"&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Art. 308 Caracterización - Requisito&lt;br /&gt;Quedan comprendidas en esta sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o la sociedad anónima sujeta a este régimen sean propietarios en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.&lt;br /&gt;Art. 309 Inclusión posterior&lt;br /&gt;Quedarán también en el régimen de esta sección las sociedades anónimas en las que se reúnan con posterioridad al contrato de constitución los requisitos mencionados en el articulo precedente, siempre que una asamblea especialmente convocada al efecto, así lo determine y que no mediare en la misma oposición expresa de algún accionista.&lt;br /&gt;Art. 310 Incompatibilidades&lt;br /&gt;Se aplican las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 264 excepto el inc. 4&lt;br /&gt;[Art. 264. Prohibiciones e incompatibilidades para ser director: no pueden directores ni gerentes: 1) quienes no puedan ejercer el comercio, 2) los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación, los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta 10 años después de su rehabilitación, 3) los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública, los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de 10 años de cumplida la condena]&lt;br /&gt;Cuando se ejerza por la minoría el derecho del art. 11 no podrán ser directores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia por el capital privado, los funcionarios de la administración pública.&lt;br /&gt;Art. 311 Remuneración (texto según ley 20468)&lt;br /&gt;Directores y síndicos por la minoría&lt;br /&gt;El estatuto podrá prever la designación por la minoría de uno o mas directores y de uno o mas síndicos. Cuando las acciones del capital privado alcancen el 20% del capital social, tendrán representación proporcional en el Directorio y elegirán por lo menos uno de los síndicos.&lt;br /&gt;Art. 312 Modificaciones al régimen&lt;br /&gt;Las modificaciones al régimen de las sociedades anónimas establecidas por esta sección dejarán de aplicarse cuando se alteren las condiciones previstas en el art. 308&lt;br /&gt;Art. 313 Situación mayoritaria – Pérdida&lt;br /&gt;Cuando en el contrato de constitución de estas sociedades se expresa el propósito de mantener la prevalencia del Estado Nacional, los Estados provinciales, o demás entes enunciados en el art.308 cualquier enajenación de acciones que importe la pérdida de la situación mayoritaria deberá ser autorizada por la ley.&lt;br /&gt;El estatuto contendrá las normas necesarias para impedir que por nuevas emisiones se altere esa mayoría.&lt;br /&gt;Art.314 Liquidación&lt;br /&gt;Esta sociedad no puede ser declarada en quiebra. La liquidación será cumplida por la autoridad administrativa que designe el Estado.&lt;br /&gt;La quiebra no es una institución aplicable a entes parcial o totalmente público, si, en cambio, cabe la liquidación estatal por insolvencia.&lt;br /&gt;Bibliografía consultada&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Texto: Sociedades comerciales. Análisis y comentario, ley 19550 y complementarias&lt;br /&gt;Autor: Martín Arecha / Hector M. García Cuerva&lt;br /&gt;Editorial: Ediciones Depalma, Bs.As.&lt;br /&gt;Año: 1983&lt;br /&gt;Texto: Régimen Sociedades Comerciales, ley 19550&lt;br /&gt;Autor: Jorge O. Zunino&lt;br /&gt;Editorial: Astrea&lt;br /&gt;Año: 1984&lt;br /&gt;Texto: Ley sociedades comerciales Tomo I&lt;br /&gt;Autor: Ricardo A. Hissen&lt;br /&gt;Editorial: Abaco de R. Depalma&lt;br /&gt;Año: 1993&lt;br /&gt;Texto: Ley sociedades comerciales. Ley 19550 con modificatorias por leyes 22686/22903/22985/23576 Tomo II&lt;br /&gt;Autor: Ricardo A. Hissen&lt;br /&gt;Editorial: Abaco de R. Depalma&lt;br /&gt;Año: 1994&lt;br /&gt;Texto: Leyes A-Z Tomo I Sociedades comerciales, texto ordenado por decreto 841/84&lt;br /&gt;Editorial: AZ&lt;br /&gt;Año: 1987&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3607522860717785943-5360093375633725329?l=federacionuniversitaria53.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/feeds/5360093375633725329/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3607522860717785943&amp;postID=5360093375633725329' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/5360093375633725329'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/5360093375633725329'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/2008/08/estudio-sobre-la-ley-19550-de.html' title='Estudio sobre la Ley 19550 de Sociedades Comerciales'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3607522860717785943.post-9094035792040724253</id><published>2008-08-17T15:26:00.000-07:00</published><updated>2008-08-17T15:27:28.507-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sociedad Comercial (apunte)'/><title type='text'>Sociedad Comercial (apunte)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Sociedad Comercial&lt;br /&gt;Síntesis Introductoria&lt;br /&gt;En la conceptualización de la sociedad comercial, brindada por la ley bajo análisis, se elabora la naturaleza jurídica del negocio constitutivo de sociedad, según los lineamientos del contrato plurilateral y de organización, comparándolos con la categoría relativa a los contratos bilaterales y de cambio o intercambio, para, una vez establecida claramente su diferenciación, determinar las particularidades que evidencia el negocio asociativo.&lt;br /&gt;De esta diferenciación surgen los siguientes puntos:&lt;br /&gt;existencia de un contrato con pluralidad de partes&lt;br /&gt;intereses no contrapuestos (tal como en los bilaterales de cambio)&lt;br /&gt;finalidad común (intereses superpuestos o yuxtapuestos)&lt;br /&gt;el incumplimiento de algunas de las partes no extingue el contrato (si las demás cumplen el objetivo social)&lt;br /&gt;el cumplimiento de las obligaciones no extingue el negocio (sino que es un presupuesto necesario)&lt;br /&gt;Disposiciones Generales&lt;br /&gt;Sección 1 – De la existencia de sociedad comercial&lt;br /&gt;Concepto - Tipicidad&lt;br /&gt;Para la conformación de "sociedad comercial" se exige la participación de dos o más personas. La pluralidad de personas no solo se exige para su conformación sino también durante la vida de la sociedad.&lt;br /&gt;Las palabras "organización" y "producción e intercambio de bienes" hace referencia a la noción económica de empresa, por lo que la sociedad comercial puede redefinirse como la estructura jurídica de la empresa.&lt;br /&gt;Existe obligación, para conformar una sociedad comercial, de ajustarse a algunas de las formas expresamente reguladas por la ley (tipicidad). La omisión, confusión, o caracterización de sociedades distintas a las marcadas por la ley da lugar a la atipicidad, causal de nulidad absoluta (si es originaria) o disolución (sobreviniente).&lt;br /&gt;Solo se considera "socio" cuando se asume concretamente la obligación de realizar aportes (suscripción en el momento del contrato e integración al cumplirlo efectivamente). Dichos aportes determinan la participación en ganancias y pérdidas, en la cuota de liquidación y en el establecimiento de las mayorías en los órganos deliberativos. La suma de los aportes suman el "capital social", fondo común indispensable para la consecución del objeto de la sociedad.&lt;br /&gt;Sujeto de Derecho&lt;br /&gt;Del contrato social nace una persona jurídica (titular de derechos y obligaciones), distinta de la persona de los socios.&lt;br /&gt;Asociaciones bajo forma de sociedad&lt;br /&gt;Se reafirma el principio de tipicidad, remarcando la comercialidad por la forma, no por el objeto.&lt;br /&gt;Sección 2 – De la forma, prueba y procedimiento&lt;br /&gt;Forma&lt;br /&gt;Toda sociedad regular debe instrumentarse por escrito, las sociedades por acciones deben constituirse por instrumento público, las restantes pueden optar por el instrumento público o privado (sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 5 y 6)&lt;br /&gt;Los actos modificatorios pueden efectivizarse por instrumento público o privado indistintamente (cualquiera sea el tipo de sociedad)&lt;br /&gt;Inscripción en el Registro Público de Comercio - Reglamento&lt;br /&gt;Los contratos constitutivos o modificatorios de las sociedades deben ser inscriptos en el Registro Público de Comercio. La constitución por instrumento privado requiere que las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. La inscripción debe realizar dentro de los quince días corridos (art. 28 del Código Civil) desde la fecha del otorgamiento del acto (art. 36 y 39 del Cód. De Comercio), siendo oponible a terceros desde ese día (la del otorgamiento).&lt;br /&gt;Facultades del Juez – Toma de Razón&lt;br /&gt;El juez comprobará el cumplimiento de los requisitos legales I fiscales. El control judicial (según la doctrina) no sanea los vicios de constitución a menos que se publiquen edictos (art. 10), lo que implica conformidad con la inscripción.&lt;br /&gt;La toma de razón es la inscripción que, previa publicación cuando corresponda, se efectúa generalmente en libros distintos para cada tipo societario.&lt;br /&gt;Inscripción: Efectos&lt;br /&gt;La inscripción es "constitutiva" de derechos: la sociedad estructurada bajo alguno de los tipos autorizados pero sin inscripción se considera "sociedad irregular". La inscripción otorga fecha cierta al acto.&lt;br /&gt;Registro Nacional de Sociedades por Acciones&lt;br /&gt;Si se trata de sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio remitirá testimonio de los documentos al Registro Nacional de Sociedades por Acciones. Se insiste y se destacan las ventajas y utilidad que la creación de este registro reportaría a los fines estadístico, informativos y aún de control de la gran empresa. No obstante esto el registro en cuestión aún no ha sido creado todavía en el país.&lt;br /&gt;Legajo&lt;br /&gt;Se formará un legajo con los duplicados de los contratos y demás documentación complementaria cuyos originales integran los denominados "protocolos" formados por las distintas tomas de razón o inscripción, con el fin de permitir su consulta.&lt;br /&gt;Publicidad de las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones&lt;br /&gt;Se deberán publicar una serie de datos durante un día en el diario de publicaciones legales correspondiente. Parte de la doctrina considera insuficiente la cantidad de datos a publicar teniendo en cuenta el interés de terceros.&lt;br /&gt;Contenido del instrumento constituvo&lt;br /&gt;Se enumeran los datos y previsiones que debe contener obligatoriamente el instrumento de constitución. Esta enumeración no es taxativa, quedan otras exigencias según el tipo de sociedad. El objeto (conjunto de actos) como propósito declarado en la constitución es un elemento esencial que determina la capacidad y los límites a la actividad de la sociedad. Entre otros datos figuran: Nombre de los socios, estado civil, profesión, domicilio, DNI, razón social, objeto social, capital social, etc.&lt;br /&gt;Modificaciones no inscriptas – Ineficacia para la sociedad y los terceros&lt;br /&gt;La categoría de inoponibilidad hace que la inscripción de las modificaciones sea de carácter declarativo y no constitutivo. Las modificaciones del contrato no inscriptas obligan siempre a los socios.&lt;br /&gt;Estipulaciones nulas&lt;br /&gt;Definición de principios de justicia distributiva, de intangibilidad del capital social y aún preceptos constitucionales. Se desarrollan 5 párrafos con los requerimientos para que no sean nulas las estipulaciones.&lt;br /&gt;Publicidad: Norma general&lt;br /&gt;A menos que se ordene cualquier publicación, se tomará la obligación de publicar por única vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda. Norma de carácter supletorio (ver art. 6 y 10)&lt;br /&gt;Procedimiento: Norma general&lt;br /&gt;Se determina el procedimiento sumario con el fin de asegurar agilidad y celeridad (pretendida en materia comercial). Parte de la doctrina interpreta que la ley referencia al "proceso sumario" y otra parte al "juicio sumario".&lt;br /&gt;Sección 3 – Del régimen de nulidad&lt;br /&gt;Art. 16 al 20&lt;br /&gt;Fuera de alcance&lt;br /&gt;Sección 4 – De la sociedad no constituida regularmente&lt;br /&gt;Sociedades incluidas&lt;br /&gt;Las mismas disposiciones abarcan a las sociedades de hecho (con objeto comercial) y a las irregulares. Ambas quedan sujetas a las disposiciones de esta sección.&lt;br /&gt;Regularización, Disolución, Retiro de Socios y Liquidación&lt;br /&gt;Se considera regularizada si adopta algunos de los tipos previstos por la ley, no disolviéndose la sociedad previa y manteniendo los derechos y obligaciones. Solo habrá regularización por aprobación de la mayoría debiendo cumplirse las formalidades de la ley. Cualquiera de los socios puede solicitar la disolución, comunicando la decisión al resto quienes pueden resolver regularizarla en plazo marcado por ley. Los socios en desacuerdo con la regularización pueden optar por la suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha del acuerdo social.&lt;br /&gt;Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la Sociedad&lt;br /&gt;Se instaura la responsabilidad solidaria y directa (sin que se pueda alegar la previa excusión de los bienes sociales)&lt;br /&gt;Representación de la Sociedad&lt;br /&gt;Debido a la falta de inscripción cualquier socio puede representar al resto, obligándolos.&lt;br /&gt;Prueba de la Sociedad&lt;br /&gt;Si bien la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba la jurisprudencia requiere pruebas por escrito.&lt;br /&gt;Relaciones de los Acreedores sociales y de los particulares de los socios&lt;br /&gt;Las relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular. La solución es el reconocimiento de personalidad a estos entes.&lt;br /&gt;Sección 5 – De los socios&lt;br /&gt;Sociedad entre esposos&lt;br /&gt;Los esposos solo pueden integrar entre si sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Se considera incompatible la existencia de dos regímenes económicos (sociedad conyugal más sociedad de tipo personalista).&lt;br /&gt;Herederos menores&lt;br /&gt;Condiciones a cumplir para herederos de algunos de los socios. Si son menores de edad serán socios con responsabilidad limitada. El juez de la sucesión aprobará el contrato constitutivo.&lt;br /&gt;Sanción&lt;br /&gt;Es nula la sociedad que viole el art. 27. La nulidad es hacia el futuro y la sociedad debe liquidarse. El 2do. Párrafo protege a los menores.&lt;br /&gt;Sociedades por Acciones: Incapacidad&lt;br /&gt;Se busca evitar que por medio de participaciones en sociedades no fiscalizadas, los accionistas eludan total o parcialmente las disposiciones de los art. 299 y 301.&lt;br /&gt;Participaciones en otras sociedades: Limitaciones&lt;br /&gt;Este artículo establece las limitaciones a la participación (toma) en otras sociedades cuando el objeto social de la participante no sea exclusivamente financiero o de inversión. Se busca evitar el desvío del objeto de la actividad social.&lt;br /&gt;Participaciones recíprocas: Nulidad&lt;br /&gt;Se prohibe la constitución de sociedades o aumento de capital mediante participaciones recíprocas. Se pretende evitar la creación de un capital social aparente, con el fin de proteger a terceros.&lt;br /&gt;Sociedades controladas, Sociedades Vinculadas&lt;br /&gt;Se definen en contraposición las sociedades controladas de las vinculadas. La primera está sujeta a la voluntad social de la controlante. En la segunda solo existe participación en el capital social de una sociedad por otra (superior al 10% del capital total de la primera).&lt;br /&gt;Socio aparente, Socio oculto&lt;br /&gt;El que presta el nombre como socio no es reconocido como tal. Se establecen reglas especiales para estas modalidades. No necesariamente estas situaciones son ilícitas. Se busca preservar el interés de terceros actuantes de buena fe.&lt;br /&gt;Socio del socio&lt;br /&gt;Se determina que el socio del socio carece de toda injerencia y participación en los negocios societarios aunque mantiene sus derechos como tercero de la sociedad.&lt;br /&gt;Sección 6 – De sus socios en sus relaciones con la sociedad&lt;br /&gt;Comienzo del derecho y obligaciones, Actos anteriores&lt;br /&gt;Los derechos y obligaciones de los socios comienzan desde la fecha fijada en el contrato social, contemplando el interés de terceros también se extiende esta responsabilidad a obligaciones asumidas por los representantes o administradores de la sociedad hasta ese momento.&lt;br /&gt;Mora en el aporte: sanciones&lt;br /&gt;El incumplimiento en el aporte genera a favor de la sociedad el derecho de exigir el efectivo cumplimiento o resolver el contrato respecto del moroso (exclusión del socio, resolución parcial del contrato social)&lt;br /&gt;Bienes aportables, forma del aporte, inscripción preventiva&lt;br /&gt;El aporte se define como la obligación de hacer o dar algo. La inscripción preventiva, nombrada en el último párrafo hace referencia a evitar posibles interferencias de terceros acreedores en la etapa de formación del ente.&lt;br /&gt;Determinación del aporte&lt;br /&gt;Al no existir posibilidad de responsabilidad ilimitada como en otros tipos, se exige la formación de un capital que sea "prenda común de los acreedores" en forma tangible.&lt;br /&gt;Derechos aportables&lt;br /&gt;Se establece que cualquier bien incorporal (patente de invención, marca, licencia industrial, llave de negocio, etc) y cualquier otro derecho que pueda ser comercializado puede ser aportado a la sociedad respetando las condiciones en ella expresada.&lt;br /&gt;Aporte de créditos&lt;br /&gt;Se permite realizar aportes a través de créditos, estando obligado el aportante por la existencia y legitimidad. En caso de no poder ejecutar el crédito, el socio deberá aportar una suma de dinero equivalente.&lt;br /&gt;Títulos cotizables, títulos no cotizados&lt;br /&gt;Se permite realizar aportes por medio de títulos. El valor de los títulos se calcula en el momento del aporte, siguiéndose el método de los art. 51 a 53 en caso que no fueren cotizables.&lt;br /&gt;Bienes Gravados&lt;br /&gt;De aportarse bienes gravados, el valor del gravamen debe ser integral (considerar intereses, gastos, etc.)&lt;br /&gt;Fondo de comercio&lt;br /&gt;En caso de transferirse un "fondo de comercio" el "valor llave" integrará el capital de la sociedad y por lo tanto debe ser computado en el valor del aporte.&lt;br /&gt;Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad&lt;br /&gt;No se admite el aporte en uso y goce para las sociedades de capital&lt;br /&gt;Evicción. Consecuencias&lt;br /&gt;Se precisan las consecuencias por evicción en la especie. La sociedad puede optar por exigir al socio el valor del bien (caso de conversión del objeto del aporte) más la indemnización por daños causados.&lt;br /&gt;Evicción: Reemplazo del bien aportado&lt;br /&gt;Se da la posibilidad al socio de poder reemplazar el bien que se retira del patrimonio societario.&lt;br /&gt;Evicción: Usufructo&lt;br /&gt;No existe la posibilidad de reemplazo del art. 47, se aplicará el art. 46&lt;br /&gt;Pérdida del aporte de uso y goce&lt;br /&gt;En caso que la pérdida no sea imputable a la sociedad o a otro socio el aportante soportará la misma (total o parcial).&lt;br /&gt;Prestaciones accesorias. Requisitos&lt;br /&gt;Se permite a los socios efectuar otras prestaciones, distintas del aporte por lo que no integran el capital (servicios personales, asistencia técnica, etc). No pueden establecerse fuera del contrato ni son exigibles si no se las prevé en él.&lt;br /&gt;Valuación de aportes en especies. Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple.&lt;br /&gt;En tutela del interés de terceros y de los propios socios se precisa sobre la forma de valuación de este tipo de aportes, la cual deberá ser prevenida en el contrato o según precios de plaza.&lt;br /&gt;Impugnación de la valuación&lt;br /&gt;El socio afectado por la valuación puede impugnarla judicialmente. El hecho de "instancia única" implica la inapelabilidad de la resolución del juez controlante de la inscripción.&lt;br /&gt;Sociedades por acciones&lt;br /&gt;Se decide un régimen más severo para las valuaciones en las sociedades por acciones. Debido al carácter de la responsabilidad de los socios, la ley extrema los cuidados para lograr mayor equivalencia entre capital social y el patrimonio social.&lt;br /&gt;Dolo o culpa del socio o del controlante&lt;br /&gt;Se establecen las sanciones y las responsabilidades por daño a la sociedad por la actuación de socios. Esta responsabilidad es solidaria con los socios causantes del daño&lt;br /&gt;Contralor individual de los socios&lt;br /&gt;Establece el principio de control societario por los socios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección 7 – De los socios y los terceros&lt;br /&gt;Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios&lt;br /&gt;Una sentencia contra la sociedad tiene la fuerza de cosa juzgada y los socios responden con su patrimonio solidariamente y con el de la sociedad&lt;br /&gt;Partes de interés&lt;br /&gt;Los acreedores particulares de los socios pueden embargar su parte en la sociedad más no ejecutarla&lt;br /&gt;Sección 8 – De la administración y representación&lt;br /&gt;Representación: régimen&lt;br /&gt;Al administrador se lo puede eximir de su responsabilidad en tanto este no tenga conocimiento del acto&lt;br /&gt;Diligencia del administrador: responsabilidad&lt;br /&gt;Los administradores deben obrar bien, con lealtad y diligencia, caso contrario son responsables solidaria e ilimitadamente.&lt;br /&gt;Nombramiento y cesación: inscripción y publicación&lt;br /&gt;La designación y cesación del administrador debe incorporarse al legajo de la sociedad.&lt;br /&gt;Sección 9 – De la documentación y de la contabilidad&lt;br /&gt;Medio mecánicos y otros&lt;br /&gt;La finalidad de la norma es actualizar los usos contables.&lt;br /&gt;Balance&lt;br /&gt;Se establece que las sociedades deberán hacer figurar las fechas en que se cumple el plazo de duración en los balances.&lt;br /&gt;Balance&lt;br /&gt;Regula la forma en que se muestra la situación económica y financiera de la sociedad al cierre del ejercicio&lt;br /&gt;Estado de resultado&lt;br /&gt;El artículo indica la composición del balance general y del estado de resultados.&lt;br /&gt;Notas complementarias&lt;br /&gt;Las notas complementarias se pedirán en caso de que haya que agregar más información contable.&lt;br /&gt;Memoria&lt;br /&gt;Establece un informe detallado de la administración que llegará a la junta de socios.&lt;br /&gt;Copias: depósitos&lt;br /&gt;Establece que debe haber una copia del balance en la sede social&lt;br /&gt;Dividendos&lt;br /&gt;Solo se pueden repartir los socios la utilidad neta devengada, las cuales deben ser liquidas.&lt;br /&gt;Aprobación, impugnación&lt;br /&gt;Los socios tiene el derecho de aprobación o impugnación a las presentaciones contables&lt;br /&gt;Reserva legal&lt;br /&gt;Se prevé la creación de la reserva legal y las reservas facultativas que se forman con las ganancias&lt;br /&gt;Ganancias: pérdidas anteriores&lt;br /&gt;Las ganancias no se pueden repartir hasta que se hayan abierto las pérdidas anteriores.&lt;br /&gt;Responsabilidad del administrador y síndico&lt;br /&gt;Los administradores y síndicos tienen una responsabilidad genérica ante la ley.&lt;br /&gt;Actas&lt;br /&gt;Las asambleas deben llevarse en libro de actas para todas las sociedades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección 10 – De la transformación&lt;br /&gt;Conceptos: efectos&lt;br /&gt;Se puede cambiar el tipo societario pero no la personalidad. La sociedad sigue igual bajo otro tipo.&lt;br /&gt;Responsabilidad anterior de los socios&lt;br /&gt;Aunque se transformare no cambia la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios.&lt;br /&gt;Responsabilidad por obligaciones anteriores&lt;br /&gt;Si en la transformación algún socio asume responsabilidad ilimitada esta no se extiende a períodos anteriores.&lt;br /&gt;Requisitos&lt;br /&gt;Se instrumentan los trámites necesarios para transformar una sociedad&lt;br /&gt;Receso&lt;br /&gt;Establece el derecho de receso para los socios que estén en desacuerdo con las decisiones que modifiquen las bases esenciales de la sociedad.&lt;br /&gt;Preferencias de los socios&lt;br /&gt;La transformación no afecta las preferencias de los socios&lt;br /&gt;Rescisión de la transformación&lt;br /&gt;Antes de la inscripción puede dejarse sin efecto la transformación&lt;br /&gt;Caducidad del acuerdo de transformación&lt;br /&gt;El acuerdo de transformación vence a los 3 meses sino se inscribió en el Registro Público de Comercio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección 11 – De la fusión y escisión&lt;br /&gt;Concepto&lt;br /&gt;Hay fusión cuando 2 o más sociedades se unen para formar otra o cuando una absorbe a otras, que, sin liquidarse son disueltas.&lt;br /&gt;Requisitos&lt;br /&gt;Se establecen los pasos formales para cumplir con el trámite de fusión.&lt;br /&gt;Constitución de nueva sociedad&lt;br /&gt;Si hay una nueva sociedad debe formarse según reglas legales, en la incorporación solo se exigirá una reforma estatutaria.&lt;br /&gt;Receso: preferencias&lt;br /&gt;En cuanto a receso y preferencia se aplica el art. 78 y 79.&lt;br /&gt;Revocación&lt;br /&gt;No prevé casos de caducidad pero se aplica el art. 81&lt;br /&gt;Rescisión; justos motivos&lt;br /&gt;Se puede rescindir el acuerdo de fusión hasta el acuerdo definitivo.&lt;br /&gt;Escisión: concepto y régimen&lt;br /&gt;Dictamina en que casos hay escisión y como realizarla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección 12 – De la resolución parcial y de la disolución&lt;br /&gt;Causas contractuales&lt;br /&gt;Deja a libre criterio de los socios el agregar causales o supuestos de disolución o resolución parcial no previstos en la ley.&lt;br /&gt;Muerte de un socio&lt;br /&gt;En las sociedades, la muerte del socio produce la resolución parcial del contrato.&lt;br /&gt;Exclusión de socios&lt;br /&gt;El grave incumplimiento de las obligaciones de los socios puede provocar una separación forzosa&lt;br /&gt;Exclusión: efectos&lt;br /&gt;Establece genéricamente los efectos de la resolución de contrato social&lt;br /&gt;Exclusión en sociedades de 2 socios&lt;br /&gt;La ley pretende una preservación de la empresa al instar al único socio activo que en el plazo de 3 mese se recomponga la pluralidad, sino se disolverá la sociedad&lt;br /&gt;Disolución: causas&lt;br /&gt;Se enumeran las causales de disolución de la sociedad&lt;br /&gt;Prórroga: requisitos&lt;br /&gt;El vencimiento del plazo de duración de la sociedad produce su disolución a menos que se haya resuelto la prórroga y solicitado su inscripción&lt;br /&gt;Pérdida del capital&lt;br /&gt;En el caso de pérdida del capital, la sociedad no se disuelve si es reintegrado el capital total o parcialmente o si se efectúa un aumento del mismo.&lt;br /&gt;Disolución judicial: efectos&lt;br /&gt;En caso de disolución judicial, la sentencia es retroactiva al día en que tuvo lugar la causa generadora&lt;br /&gt;Eficacia respecto de terceros&lt;br /&gt;La disolución se produce cuando esta es publicada&lt;br /&gt;Administradores: facultades&lt;br /&gt;Los administradores luego del plazo de vencimiento de la sociedad deben iniciar la liquidación&lt;br /&gt;Norma de interpretación&lt;br /&gt;En caso de duda sobre una causa de disolución, la ley está a favor de la subsistencia de la sociedad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección 13 –&lt;br /&gt;Personalidad: normas aplicables&lt;br /&gt;La sociedad en liquidación conserva su personalidad a tal efecto.&lt;br /&gt;Designación de Liquidador&lt;br /&gt;La liquidación de la sociedad esta a cargo del órgano de administración. El liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los 30 días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación&lt;br /&gt;Inscripción&lt;br /&gt;El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio&lt;br /&gt;Remoción&lt;br /&gt;Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos&lt;br /&gt;Obligaciones: inventario y balance&lt;br /&gt;Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los 30 días de asumido el cargo un inventario y balance del patrimonio social, que pondrán a disposición de los socios. Estos podrán, por mayoría, extender el plazo hasta 120 días&lt;br /&gt;Incumplimiento: sanción&lt;br /&gt;El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y los hace perder el derecho de remuneración así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados.&lt;br /&gt;Se sanciona severamente al liquidador si no realiza el balance e inventario previo, que resulta básico para la tarea de la liquidación. Con el balance e inventario los socios sabrán con que bienes y deudas cuentan y podrán ejercer su derecho de control.&lt;br /&gt;Información periódica&lt;br /&gt;Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación.&lt;br /&gt;Balance&lt;br /&gt;Si la liquidación se prolongare se confeccionarán además balances anuales&lt;br /&gt;Facultades&lt;br /&gt;Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.&lt;br /&gt;Actuación&lt;br /&gt;Actuarán empleando la razón social o denominación con el aditamento "en liquidación". Su omisión les hará ilimitada y solidariamente responsables por los daños y perjuicios.&lt;br /&gt;Contribuciones debidas&lt;br /&gt;Cuando los fondos sociales fueren insuficientes para satisfacer las deudas los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o el contrato constitutivo.&lt;br /&gt;Partición y distribución parcial&lt;br /&gt;Los accionistas que representen la décima parte del capital social en la sociedad por acciones y cualquier socio en los demás tipos pueden requerir en esas condiciones la distribución parcial. En caso de negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.&lt;br /&gt;La partición parcial implica distribución parcial del capital siempre que los acreedores estén garantizados en el cobro del pasivo social.&lt;br /&gt;Obligaciones y responsabilidad&lt;br /&gt;Las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores.&lt;br /&gt;Balance final y distribución&lt;br /&gt;Extinguido el pasivo social los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución. El excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias.&lt;br /&gt;Comunicación del balance y plan de partición&lt;br /&gt;El balance final y el proyecto de distribución serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el término de 15 días. En su caso, la acción judicial correspondiente, se promoverá en el termino de los 60 días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en una causa única.&lt;br /&gt;Distribución: ejecución&lt;br /&gt;El balance final y el proyecto de distribución aprobados se agregarán al legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio y se procederá a su ejecución.&lt;br /&gt;Destino a falta de reclamación&lt;br /&gt;Los importes no reclamados dentro de los 90 días de la presentación de tales documentos en el Registro Público de Comercio se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares. Transcurridos 3 años sin ser reclamados se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; "Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria"&lt;br /&gt;Art. 308 Caracterización - Requisito&lt;br /&gt;Quedan comprendidas en esta sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o la sociedad anónima sujeta a este régimen sean propietarios en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.&lt;br /&gt;Art. 309 Inclusión posterior&lt;br /&gt;Quedarán también en el régimen de esta sección las sociedades anónimas en las que se reúnan con posterioridad al contrato de constitución los requisitos mencionados en el articulo precedente, siempre que una asamblea especialmente convocada al efecto, así lo determine y que no mediare en la misma oposición expresa de algún accionista.&lt;br /&gt;Art. 310 Incompatibilidades&lt;br /&gt;Se aplican las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 264 excepto el inc. 4&lt;br /&gt;[Art. 264. Prohibiciones e incompatibilidades para ser director: no pueden directores ni gerentes: 1) quienes no puedan ejercer el comercio, 2) los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación, los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta 10 años después de su rehabilitación, 3) los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública, los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de 10 años de cumplida la condena]&lt;br /&gt;Cuando se ejerza por la minoría el derecho del art. 11 no podrán ser directores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia por el capital privado, los funcionarios de la administración pública.&lt;br /&gt;Art. 311 Remuneración (texto según ley 20468)&lt;br /&gt;Directores y síndicos por la minoría&lt;br /&gt;El estatuto podrá prever la designación por la minoría de uno o mas directores y de uno o mas síndicos. Cuando las acciones del capital privado alcancen el 20% del capital social, tendrán representación proporcional en el Directorio y elegirán por lo menos uno de los síndicos.&lt;br /&gt;Art. 312 Modificaciones al régimen&lt;br /&gt;Las modificaciones al régimen de las sociedades anónimas establecidas por esta sección dejarán de aplicarse cuando se alteren las condiciones previstas en el art. 308&lt;br /&gt;Art. 313 Situación mayoritaria – Pérdida&lt;br /&gt;Cuando en el contrato de constitución de estas sociedades se expresa el propósito de mantener la prevalencia del Estado Nacional, los Estados provinciales, o demás entes enunciados en el art.308 cualquier enajenación de acciones que importe la pérdida de la situación mayoritaria deberá ser autorizada por la ley.&lt;br /&gt;El estatuto contendrá las normas necesarias para impedir que por nuevas emisiones se altere esa mayoría.&lt;br /&gt;Art.314 Liquidación&lt;br /&gt;Esta sociedad no puede ser declarada en quiebra. La liquidación será cumplida por la autoridad administrativa que designe el Estado.&lt;br /&gt;La quiebra no es una institución aplicable a entes parcial o totalmente público, si, en cambio, cabe la liquidación estatal por insolvencia.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3607522860717785943-9094035792040724253?l=federacionuniversitaria53.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/feeds/9094035792040724253/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3607522860717785943&amp;postID=9094035792040724253' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/9094035792040724253'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/9094035792040724253'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/2008/08/sociedad-comercial-apunte.html' title='Sociedad Comercial (apunte)'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3607522860717785943.post-9183215939542195188</id><published>2008-05-24T22:55:00.001-07:00</published><updated>2008-05-24T22:55:44.042-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sociedad Comercial'/><title type='text'>Sociedad Comercial</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Sociedad Comercial&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Síntesis Introductoria&lt;br /&gt;En la conceptualización de la sociedad comercial, brindada por la ley bajo análisis, se elabora la naturaleza jurídica del negocio constitutivo de sociedad, según los lineamientos del contrato plurilateral y de organización, comparándolos con la categoría relativa a los contratos bilaterales y de cambio o intercambio, para, una vez establecida claramente su diferenciación, determinar las particularidades que evidencia el negocio asociativo.&lt;br /&gt;De esta diferenciación surgen los siguientes puntos:&lt;br /&gt;existencia de un contrato con pluralidad de partes&lt;br /&gt;intereses no contrapuestos (tal como en los bilaterales de cambio)&lt;br /&gt;finalidad común (intereses superpuestos o yuxtapuestos)&lt;br /&gt;el incumplimiento de algunas de las partes no extingue el contrato (si las demás cumplen el objetivo social)&lt;br /&gt;el cumplimiento de las obligaciones no extingue el negocio (sino que es un presupuesto necesario)&lt;br /&gt;Disposiciones Generales&lt;br /&gt;Sección 1 – De la existencia de sociedad comercial&lt;br /&gt;Concepto - Tipicidad&lt;br /&gt;Para la conformación de "sociedad comercial" se exige la participación de dos o más personas. La pluralidad de personas no solo se exige para su conformación sino también durante la vida de la sociedad.&lt;br /&gt;Las palabras "organización" y "producción e intercambio de bienes" hace referencia a la noción económica de empresa, por lo que la sociedad comercial puede redefinirse como la estructura jurídica de la empresa.&lt;br /&gt;Existe obligación, para conformar una sociedad comercial, de ajustarse a algunas de las formas expresamente reguladas por la ley (tipicidad). La omisión, confusión, o caracterización de sociedades distintas a las marcadas por la ley da lugar a la atipicidad, causal de nulidad absoluta (si es originaria) o disolución (sobreviniente).&lt;br /&gt;Solo se considera "socio" cuando se asume concretamente la obligación de realizar aportes (suscripción en el momento del contrato e integración al cumplirlo efectivamente). Dichos aportes determinan la participación en ganancias y pérdidas, en la cuota de liquidación y en el establecimiento de las mayorías en los órganos deliberativos. La suma de los aportes suman el "capital social", fondo común indispensable para la consecución del objeto de la sociedad.&lt;br /&gt;Sujeto de Derecho&lt;br /&gt;Del contrato social nace una persona jurídica (titular de derechos y obligaciones), distinta de la persona de los socios.&lt;br /&gt;Asociaciones bajo forma de sociedad&lt;br /&gt;Se reafirma el principio de tipicidad, remarcando la comercialidad por la forma, no por el objeto.&lt;br /&gt;Sección 2 – De la forma, prueba y procedimiento&lt;br /&gt;Forma&lt;br /&gt;Toda sociedad regular debe instrumentarse por escrito, las sociedades por acciones deben constituirse por instrumento público, las restantes pueden optar por el instrumento público o privado (sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 5 y 6)&lt;br /&gt;Los actos modificatorios pueden efectivizarse por instrumento público o privado indistintamente (cualquiera sea el tipo de sociedad)&lt;br /&gt;Inscripción en el Registro Público de Comercio - Reglamento&lt;br /&gt;Los contratos constitutivos o modificatorios de las sociedades deben ser inscriptos en el Registro Público de Comercio. La constitución por instrumento privado requiere que las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. La inscripción debe realizar dentro de los quince días corridos (art. 28 del Código Civil) desde la fecha del otorgamiento del acto (art. 36 y 39 del Cód. De Comercio), siendo oponible a terceros desde ese día (la del otorgamiento).&lt;br /&gt;Facultades del Juez – Toma de Razón&lt;br /&gt;El juez comprobará el cumplimiento de los requisitos legales I fiscales. El control judicial (según la doctrina) no sanea los vicios de constitución a menos que se publiquen edictos (art. 10), lo que implica conformidad con la inscripción.&lt;br /&gt;La toma de razón es la inscripción que, previa publicación cuando corresponda, se efectúa generalmente en libros distintos para cada tipo societario.&lt;br /&gt;Inscripción: Efectos&lt;br /&gt;La inscripción es "constitutiva" de derechos: la sociedad estructurada bajo alguno de los tipos autorizados pero sin inscripción se considera "sociedad irregular". La inscripción otorga fecha cierta al acto.&lt;br /&gt;Registro Nacional de Sociedades por Acciones&lt;br /&gt;Si se trata de sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio remitirá testimonio de los documentos al Registro Nacional de Sociedades por Acciones. Se insiste y se destacan las ventajas y utilidad que la creación de este registro reportaría a los fines estadístico, informativos y aún de control de la gran empresa. No obstante esto el registro en cuestión aún no ha sido creado todavía en el país.&lt;br /&gt;Legajo&lt;br /&gt;Se formará un legajo con los duplicados de los contratos y demás documentación complementaria cuyos originales integran los denominados "protocolos" formados por las distintas tomas de razón o inscripción, con el fin de permitir su consulta.&lt;br /&gt;Publicidad de las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones&lt;br /&gt;Se deberán publicar una serie de datos durante un día en el diario de publicaciones legales correspondiente. Parte de la doctrina considera insuficiente la cantidad de datos a publicar teniendo en cuenta el interés de terceros.&lt;br /&gt;Contenido del instrumento constituvo&lt;br /&gt;Se enumeran los datos y previsiones que debe contener obligatoriamente el instrumento de constitución. Esta enumeración no es taxativa, quedan otras exigencias según el tipo de sociedad. El objeto (conjunto de actos) como propósito declarado en la constitución es un elemento esencial que determina la capacidad y los límites a la actividad de la sociedad. Entre otros datos figuran: Nombre de los socios, estado civil, profesión, domicilio, DNI, razón social, objeto social, capital social, etc.&lt;br /&gt;Modificaciones no inscriptas – Ineficacia para la sociedad y los terceros&lt;br /&gt;La categoría de inoponibilidad hace que la inscripción de las modificaciones sea de carácter declarativo y no constitutivo. Las modificaciones del contrato no inscriptas obligan siempre a los socios.&lt;br /&gt;Estipulaciones nulas&lt;br /&gt;Definición de principios de justicia distributiva, de intangibilidad del capital social y aún preceptos constitucionales. Se desarrollan 5 párrafos con los requerimientos para que no sean nulas las estipulaciones.&lt;br /&gt;Publicidad: Norma general&lt;br /&gt;A menos que se ordene cualquier publicación, se tomará la obligación de publicar por única vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda. Norma de carácter supletorio (ver art. 6 y 10)&lt;br /&gt;Procedimiento: Norma general&lt;br /&gt;Se determina el procedimiento sumario con el fin de asegurar agilidad y celeridad (pretendida en materia comercial). Parte de la doctrina interpreta que la ley referencia al "proceso sumario" y otra parte al "juicio sumario".&lt;br /&gt;Sección 3 – Del régimen de nulidad&lt;br /&gt;Art. 16 al 20&lt;br /&gt;Fuera de alcance&lt;br /&gt;Sección 4 – De la sociedad no constituida regularmente&lt;br /&gt;Sociedades incluidas&lt;br /&gt;Las mismas disposiciones abarcan a las sociedades de hecho (con objeto comercial) y a las irregulares. Ambas quedan sujetas a las disposiciones de esta sección.&lt;br /&gt;Regularización, Disolución, Retiro de Socios y Liquidación&lt;br /&gt;Se considera regularizada si adopta algunos de los tipos previstos por la ley, no disolviéndose la sociedad previa y manteniendo los derechos y obligaciones. Solo habrá regularización por aprobación de la mayoría debiendo cumplirse las formalidades de la ley. Cualquiera de los socios puede solicitar la disolución, comunicando la decisión al resto quienes pueden resolver regularizarla en plazo marcado por ley. Los socios en desacuerdo con la regularización pueden optar por la suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha del acuerdo social.&lt;br /&gt;Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la Sociedad&lt;br /&gt;Se instaura la responsabilidad solidaria y directa (sin que se pueda alegar la previa excusión de los bienes sociales)&lt;br /&gt;Representación de la Sociedad&lt;br /&gt;Debido a la falta de inscripción cualquier socio puede representar al resto, obligándolos.&lt;br /&gt;Prueba de la Sociedad&lt;br /&gt;Si bien la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba la jurisprudencia requiere pruebas por escrito.&lt;br /&gt;Relaciones de los Acreedores sociales y de los particulares de los socios&lt;br /&gt;Las relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular. La solución es el reconocimiento de personalidad a estos entes.&lt;br /&gt;Sección 5 – De los socios&lt;br /&gt;Sociedad entre esposos&lt;br /&gt;Los esposos solo pueden integrar entre si sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Se considera incompatible la existencia de dos regímenes económicos (sociedad conyugal más sociedad de tipo personalista).&lt;br /&gt;Herederos menores&lt;br /&gt;Condiciones a cumplir para herederos de algunos de los socios. Si son menores de edad serán socios con responsabilidad limitada. El juez de la sucesión aprobará el contrato constitutivo.&lt;br /&gt;Sanción&lt;br /&gt;Es nula la sociedad que viole el art. 27. La nulidad es hacia el futuro y la sociedad debe liquidarse. El 2do. Párrafo protege a los menores.&lt;br /&gt;Sociedades por Acciones: Incapacidad&lt;br /&gt;Se busca evitar que por medio de participaciones en sociedades no fiscalizadas, los accionistas eludan total o parcialmente las disposiciones de los art. 299 y 301.&lt;br /&gt;Participaciones en otras sociedades: Limitaciones&lt;br /&gt;Este artículo establece las limitaciones a la participación (toma) en otras sociedades cuando el objeto social de la participante no sea exclusivamente financiero o de inversión. Se busca evitar el desvío del objeto de la actividad social.&lt;br /&gt;Participaciones recíprocas: Nulidad&lt;br /&gt;Se prohibe la constitución de sociedades o aumento de capital mediante participaciones recíprocas. Se pretende evitar la creación de un capital social aparente, con el fin de proteger a terceros.&lt;br /&gt;Sociedades controladas, Sociedades Vinculadas&lt;br /&gt;Se definen en contraposición las sociedades controladas de las vinculadas. La primera está sujeta a la voluntad social de la controlante. En la segunda solo existe participación en el capital social de una sociedad por otra (superior al 10% del capital total de la primera).&lt;br /&gt;Socio aparente, Socio oculto&lt;br /&gt;El que presta el nombre como socio no es reconocido como tal. Se establecen reglas especiales para estas modalidades. No necesariamente estas situaciones son ilícitas. Se busca preservar el interés de terceros actuantes de buena fe.&lt;br /&gt;Socio del socio&lt;br /&gt;Se determina que el socio del socio carece de toda injerencia y participación en los negocios societarios aunque mantiene sus derechos como tercero de la sociedad.&lt;br /&gt;Sección 6 – De sus socios en sus relaciones con la sociedad&lt;br /&gt;Comienzo del derecho y obligaciones, Actos anteriores&lt;br /&gt;Los derechos y obligaciones de los socios comienzan desde la fecha fijada en el contrato social, contemplando el interés de terceros también se extiende esta responsabilidad a obligaciones asumidas por los representantes o administradores de la sociedad hasta ese momento.&lt;br /&gt;Mora en el aporte: sanciones&lt;br /&gt;El incumplimiento en el aporte genera a favor de la sociedad el derecho de exigir el efectivo cumplimiento o resolver el contrato respecto del moroso (exclusión del socio, resolución parcial del contrato social)&lt;br /&gt;Bienes aportables, forma del aporte, inscripción preventiva&lt;br /&gt;El aporte se define como la obligación de hacer o dar algo. La inscripción preventiva, nombrada en el último párrafo hace referencia a evitar posibles interferencias de terceros acreedores en la etapa de formación del ente.&lt;br /&gt;Determinación del aporte&lt;br /&gt;Al no existir posibilidad de responsabilidad ilimitada como en otros tipos, se exige la formación de un capital que sea "prenda común de los acreedores" en forma tangible.&lt;br /&gt;Derechos aportables&lt;br /&gt;Se establece que cualquier bien incorporal (patente de invención, marca, licencia industrial, llave de negocio, etc) y cualquier otro derecho que pueda ser comercializado puede ser aportado a la sociedad respetando las condiciones en ella expresada.&lt;br /&gt;Aporte de créditos&lt;br /&gt;Se permite realizar aportes a través de créditos, estando obligado el aportante por la existencia y legitimidad. En caso de no poder ejecutar el crédito, el socio deberá aportar una suma de dinero equivalente.&lt;br /&gt;Títulos cotizables, títulos no cotizados&lt;br /&gt;Se permite realizar aportes por medio de títulos. El valor de los títulos se calcula en el momento del aporte, siguiéndose el método de los art. 51 a 53 en caso que no fueren cotizables.&lt;br /&gt;Bienes Gravados&lt;br /&gt;De aportarse bienes gravados, el valor del gravamen debe ser integral (considerar intereses, gastos, etc.)&lt;br /&gt;Fondo de comercio&lt;br /&gt;En caso de transferirse un "fondo de comercio" el "valor llave" integrará el capital de la sociedad y por lo tanto debe ser computado en el valor del aporte.&lt;br /&gt;Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad&lt;br /&gt;No se admite el aporte en uso y goce para las sociedades de capital&lt;br /&gt;Evicción. Consecuencias&lt;br /&gt;Se precisan las consecuencias por evicción en la especie. La sociedad puede optar por exigir al socio el valor del bien (caso de conversión del objeto del aporte) más la indemnización por daños causados.&lt;br /&gt;Evicción: Reemplazo del bien aportado&lt;br /&gt;Se da la posibilidad al socio de poder reemplazar el bien que se retira del patrimonio societario.&lt;br /&gt;Evicción: Usufructo&lt;br /&gt;No existe la posibilidad de reemplazo del art. 47, se aplicará el art. 46&lt;br /&gt;Pérdida del aporte de uso y goce&lt;br /&gt;En caso que la pérdida no sea imputable a la sociedad o a otro socio el aportante soportará la misma (total o parcial).&lt;br /&gt;Prestaciones accesorias. Requisitos&lt;br /&gt;Se permite a los socios efectuar otras prestaciones, distintas del aporte por lo que no integran el capital (servicios personales, asistencia técnica, etc). No pueden establecerse fuera del contrato ni son exigibles si no se las prevé en él.&lt;br /&gt;Valuación de aportes en especies. Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple.&lt;br /&gt;En tutela del interés de terceros y de los propios socios se precisa sobre la forma de valuación de este tipo de aportes, la cual deberá ser prevenida en el contrato o según precios de plaza.&lt;br /&gt;Impugnación de la valuación&lt;br /&gt;El socio afectado por la valuación puede impugnarla judicialmente. El hecho de "instancia única" implica la inapelabilidad de la resolución del juez controlante de la inscripción.&lt;br /&gt;Sociedades por acciones&lt;br /&gt;Se decide un régimen más severo para las valuaciones en las sociedades por acciones. Debido al carácter de la responsabilidad de los socios, la ley extrema los cuidados para lograr mayor equivalencia entre capital social y el patrimonio social.&lt;br /&gt;Dolo o culpa del socio o del controlante&lt;br /&gt;Se establecen las sanciones y las responsabilidades por daño a la sociedad por la actuación de socios. Esta responsabilidad es solidaria con los socios causantes del daño&lt;br /&gt;Contralor individual de los socios&lt;br /&gt;Establece el principio de control societario por los socios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección 7 – De los socios y los terceros&lt;br /&gt;Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios&lt;br /&gt;Una sentencia contra la sociedad tiene la fuerza de cosa juzgada y los socios responden con su patrimonio solidariamente y con el de la sociedad&lt;br /&gt;Partes de interés&lt;br /&gt;Los acreedores particulares de los socios pueden embargar su parte en la sociedad más no ejecutarla&lt;br /&gt;Sección 8 – De la administración y representación&lt;br /&gt;Representación: régimen&lt;br /&gt;Al administrador se lo puede eximir de su responsabilidad en tanto este no tenga conocimiento del acto&lt;br /&gt;Diligencia del administrador: responsabilidad&lt;br /&gt;Los administradores deben obrar bien, con lealtad y diligencia, caso contrario son responsables solidaria e ilimitadamente.&lt;br /&gt;Nombramiento y cesación: inscripción y publicación&lt;br /&gt;La designación y cesación del administrador debe incorporarse al legajo de la sociedad.&lt;br /&gt;Sección 9 – De la documentación y de la contabilidad&lt;br /&gt;Medio mecánicos y otros&lt;br /&gt;La finalidad de la norma es actualizar los usos contables.&lt;br /&gt;Balance&lt;br /&gt;Se establece que las sociedades deberán hacer figurar las fechas en que se cumple el plazo de duración en los balances.&lt;br /&gt;Balance&lt;br /&gt;Regula la forma en que se muestra la situación económica y financiera de la sociedad al cierre del ejercicio&lt;br /&gt;Estado de resultado&lt;br /&gt;El artículo indica la composición del balance general y del estado de resultados.&lt;br /&gt;Notas complementarias&lt;br /&gt;Las notas complementarias se pedirán en caso de que haya que agregar más información contable.&lt;br /&gt;Memoria&lt;br /&gt;Establece un informe detallado de la administración que llegará a la junta de socios.&lt;br /&gt;Copias: depósitos&lt;br /&gt;Establece que debe haber una copia del balance en la sede social&lt;br /&gt;Dividendos&lt;br /&gt;Solo se pueden repartir los socios la utilidad neta devengada, las cuales deben ser liquidas.&lt;br /&gt;Aprobación, impugnación&lt;br /&gt;Los socios tiene el derecho de aprobación o impugnación a las presentaciones contables&lt;br /&gt;Reserva legal&lt;br /&gt;Se prevé la creación de la reserva legal y las reservas facultativas que se forman con las ganancias&lt;br /&gt;Ganancias: pérdidas anteriores&lt;br /&gt;Las ganancias no se pueden repartir hasta que se hayan abierto las pérdidas anteriores.&lt;br /&gt;Responsabilidad del administrador y síndico&lt;br /&gt;Los administradores y síndicos tienen una responsabilidad genérica ante la ley.&lt;br /&gt;Actas&lt;br /&gt;Las asambleas deben llevarse en libro de actas para todas las sociedades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección 10 – De la transformación&lt;br /&gt;Conceptos: efectos&lt;br /&gt;Se puede cambiar el tipo societario pero no la personalidad. La sociedad sigue igual bajo otro tipo.&lt;br /&gt;Responsabilidad anterior de los socios&lt;br /&gt;Aunque se transformare no cambia la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios.&lt;br /&gt;Responsabilidad por obligaciones anteriores&lt;br /&gt;Si en la transformación algún socio asume responsabilidad ilimitada esta no se extiende a períodos anteriores.&lt;br /&gt;Requisitos&lt;br /&gt;Se instrumentan los trámites necesarios para transformar una sociedad&lt;br /&gt;Receso&lt;br /&gt;Establece el derecho de receso para los socios que estén en desacuerdo con las decisiones que modifiquen las bases esenciales de la sociedad.&lt;br /&gt;Preferencias de los socios&lt;br /&gt;La transformación no afecta las preferencias de los socios&lt;br /&gt;Rescisión de la transformación&lt;br /&gt;Antes de la inscripción puede dejarse sin efecto la transformación&lt;br /&gt;Caducidad del acuerdo de transformación&lt;br /&gt;El acuerdo de transformación vence a los 3 meses sino se inscribió en el Registro Público de Comercio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección 11 – De la fusión y escisión&lt;br /&gt;Concepto&lt;br /&gt;Hay fusión cuando 2 o más sociedades se unen para formar otra o cuando una absorbe a otras, que, sin liquidarse son disueltas.&lt;br /&gt;Requisitos&lt;br /&gt;Se establecen los pasos formales para cumplir con el trámite de fusión.&lt;br /&gt;Constitución de nueva sociedad&lt;br /&gt;Si hay una nueva sociedad debe formarse según reglas legales, en la incorporación solo se exigirá una reforma estatutaria.&lt;br /&gt;Receso: preferencias&lt;br /&gt;En cuanto a receso y preferencia se aplica el art. 78 y 79.&lt;br /&gt;Revocación&lt;br /&gt;No prevé casos de caducidad pero se aplica el art. 81&lt;br /&gt;Rescisión; justos motivos&lt;br /&gt;Se puede rescindir el acuerdo de fusión hasta el acuerdo definitivo.&lt;br /&gt;Escisión: concepto y régimen&lt;br /&gt;Dictamina en que casos hay escisión y como realizarla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección 12 – De la resolución parcial y de la disolución&lt;br /&gt;Causas contractuales&lt;br /&gt;Deja a libre criterio de los socios el agregar causales o supuestos de disolución o resolución parcial no previstos en la ley.&lt;br /&gt;Muerte de un socio&lt;br /&gt;En las sociedades, la muerte del socio produce la resolución parcial del contrato.&lt;br /&gt;Exclusión de socios&lt;br /&gt;El grave incumplimiento de las obligaciones de los socios puede provocar una separación forzosa&lt;br /&gt;Exclusión: efectos&lt;br /&gt;Establece genéricamente los efectos de la resolución de contrato social&lt;br /&gt;Exclusión en sociedades de 2 socios&lt;br /&gt;La ley pretende una preservación de la empresa al instar al único socio activo que en el plazo de 3 mese se recomponga la pluralidad, sino se disolverá la sociedad&lt;br /&gt;Disolución: causas&lt;br /&gt;Se enumeran las causales de disolución de la sociedad&lt;br /&gt;Prórroga: requisitos&lt;br /&gt;El vencimiento del plazo de duración de la sociedad produce su disolución a menos que se haya resuelto la prórroga y solicitado su inscripción&lt;br /&gt;Pérdida del capital&lt;br /&gt;En el caso de pérdida del capital, la sociedad no se disuelve si es reintegrado el capital total o parcialmente o si se efectúa un aumento del mismo.&lt;br /&gt;Disolución judicial: efectos&lt;br /&gt;En caso de disolución judicial, la sentencia es retroactiva al día en que tuvo lugar la causa generadora&lt;br /&gt;Eficacia respecto de terceros&lt;br /&gt;La disolución se produce cuando esta es publicada&lt;br /&gt;Administradores: facultades&lt;br /&gt;Los administradores luego del plazo de vencimiento de la sociedad deben iniciar la liquidación&lt;br /&gt;Norma de interpretación&lt;br /&gt;En caso de duda sobre una causa de disolución, la ley está a favor de la subsistencia de la sociedad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección 13 –&lt;br /&gt;Personalidad: normas aplicables&lt;br /&gt;La sociedad en liquidación conserva su personalidad a tal efecto.&lt;br /&gt;Designación de Liquidador&lt;br /&gt;La liquidación de la sociedad esta a cargo del órgano de administración. El liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los 30 días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación&lt;br /&gt;Inscripción&lt;br /&gt;El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio&lt;br /&gt;Remoción&lt;br /&gt;Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos&lt;br /&gt;Obligaciones: inventario y balance&lt;br /&gt;Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los 30 días de asumido el cargo un inventario y balance del patrimonio social, que pondrán a disposición de los socios. Estos podrán, por mayoría, extender el plazo hasta 120 días&lt;br /&gt;Incumplimiento: sanción&lt;br /&gt;El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y los hace perder el derecho de remuneración así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados.&lt;br /&gt;Se sanciona severamente al liquidador si no realiza el balance e inventario previo, que resulta básico para la tarea de la liquidación. Con el balance e inventario los socios sabrán con que bienes y deudas cuentan y podrán ejercer su derecho de control.&lt;br /&gt;Información periódica&lt;br /&gt;Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación.&lt;br /&gt;Balance&lt;br /&gt;Si la liquidación se prolongare se confeccionarán además balances anuales&lt;br /&gt;Facultades&lt;br /&gt;Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.&lt;br /&gt;Actuación&lt;br /&gt;Actuarán empleando la razón social o denominación con el aditamento "en liquidación". Su omisión les hará ilimitada y solidariamente responsables por los daños y perjuicios.&lt;br /&gt;Contribuciones debidas&lt;br /&gt;Cuando los fondos sociales fueren insuficientes para satisfacer las deudas los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o el contrato constitutivo.&lt;br /&gt;Partición y distribución parcial&lt;br /&gt;Los accionistas que representen la décima parte del capital social en la sociedad por acciones y cualquier socio en los demás tipos pueden requerir en esas condiciones la distribución parcial. En caso de negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.&lt;br /&gt;La partición parcial implica distribución parcial del capital siempre que los acreedores estén garantizados en el cobro del pasivo social.&lt;br /&gt;Obligaciones y responsabilidad&lt;br /&gt;Las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores.&lt;br /&gt;Balance final y distribución&lt;br /&gt;Extinguido el pasivo social los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución. El excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias.&lt;br /&gt;Comunicación del balance y plan de partición&lt;br /&gt;El balance final y el proyecto de distribución serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el término de 15 días. En su caso, la acción judicial correspondiente, se promoverá en el termino de los 60 días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en una causa única.&lt;br /&gt;Distribución: ejecución&lt;br /&gt;El balance final y el proyecto de distribución aprobados se agregarán al legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio y se procederá a su ejecución.&lt;br /&gt;Destino a falta de reclamación&lt;br /&gt;Los importes no reclamados dentro de los 90 días de la presentación de tales documentos en el Registro Público de Comercio se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares. Transcurridos 3 años sin ser reclamados se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; "Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria"&lt;br /&gt;Art. 308 Caracterización - Requisito&lt;br /&gt;Quedan comprendidas en esta sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o la sociedad anónima sujeta a este régimen sean propietarios en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.&lt;br /&gt;Art. 309 Inclusión posterior&lt;br /&gt;Quedarán también en el régimen de esta sección las sociedades anónimas en las que se reúnan con posterioridad al contrato de constitución los requisitos mencionados en el articulo precedente, siempre que una asamblea especialmente convocada al efecto, así lo determine y que no mediare en la misma oposición expresa de algún accionista.&lt;br /&gt;Art. 310 Incompatibilidades&lt;br /&gt;Se aplican las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 264 excepto el inc. 4&lt;br /&gt;[Art. 264. Prohibiciones e incompatibilidades para ser director: no pueden directores ni gerentes: 1) quienes no puedan ejercer el comercio, 2) los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación, los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta 10 años después de su rehabilitación, 3) los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública, los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de 10 años de cumplida la condena]&lt;br /&gt;Cuando se ejerza por la minoría el derecho del art. 11 no podrán ser directores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia por el capital privado, los funcionarios de la administración pública.&lt;br /&gt;Art. 311 Remuneración (texto según ley 20468)&lt;br /&gt;Directores y síndicos por la minoría&lt;br /&gt;El estatuto podrá prever la designación por la minoría de uno o mas directores y de uno o mas síndicos. Cuando las acciones del capital privado alcancen el 20% del capital social, tendrán representación proporcional en el Directorio y elegirán por lo menos uno de los síndicos.&lt;br /&gt;Art. 312 Modificaciones al régimen&lt;br /&gt;Las modificaciones al régimen de las sociedades anónimas establecidas por esta sección dejarán de aplicarse cuando se alteren las condiciones previstas en el art. 308&lt;br /&gt;Art. 313 Situación mayoritaria – Pérdida&lt;br /&gt;Cuando en el contrato de constitución de estas sociedades se expresa el propósito de mantener la prevalencia del Estado Nacional, los Estados provinciales, o demás entes enunciados en el art.308 cualquier enajenación de acciones que importe la pérdida de la situación mayoritaria deberá ser autorizada por la ley.&lt;br /&gt;El estatuto contendrá las normas necesarias para impedir que por nuevas emisiones se altere esa mayoría.&lt;br /&gt;Art.314 Liquidación&lt;br /&gt;Esta sociedad no puede ser declarada en quiebra. La liquidación será cumplida por la autoridad administrativa que designe el Estado.&lt;br /&gt;La quiebra no es una institución aplicable a entes parcial o totalmente público, si, en cambio, cabe la liquidación estatal por insolvencia.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3607522860717785943-9183215939542195188?l=federacionuniversitaria53.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/feeds/9183215939542195188/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3607522860717785943&amp;postID=9183215939542195188' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/9183215939542195188'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/9183215939542195188'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/2008/05/sociedad-comercial.html' title='Sociedad Comercial'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3607522860717785943.post-8427347429191385834</id><published>2008-05-24T22:49:00.000-07:00</published><updated>2011-05-16T08:17:29.664-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>Caracterización&lt;br /&gt;367. Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.&lt;br /&gt;No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artículos 371 y 373.&lt;br /&gt;Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalidad&lt;br /&gt;368. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Forma y contenido del contrato&lt;br /&gt;369. El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose lo dispuesto por los artículos 4º y 5º. Una copia, con los datos de su correspondiente inscripción será remitida por el Registro Público de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.&lt;br /&gt;El contrato debe contener:&lt;br /&gt;1º El objeto de la agrupación;&lt;br /&gt;2º La duración, que no podrá exceder de diez (10) años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de omitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por diez (10) años;&lt;br /&gt;3º La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra agrupación;&lt;br /&gt;4º El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización en su caso, que corresponda a cada uno de los participantes. En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta;&lt;br /&gt;5º La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros;&lt;br /&gt;6º Las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3607522860717785943-8427347429191385834?l=federacionuniversitaria53.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/feeds/8427347429191385834/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3607522860717785943&amp;postID=8427347429191385834' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/8427347429191385834'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/8427347429191385834'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/2008/05/caracterizacion-367.html' title=''/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3607522860717785943.post-5722572658989316800</id><published>2008-05-24T22:48:00.001-07:00</published><updated>2008-05-24T22:48:36.684-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='ACE - UTE'/><title type='text'>ACE - UTE</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;ACE - UTE&lt;br /&gt;ELEMENTOS COMUNES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CARACTERIZACION: Son Contratos Plurilaterales Asociativos. No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PARTICIPANTES: Sociedades constituidas en la República y empresarios individuales domiciliados en ella previa aprobación por parte de los órganos respectivos en el caso de sociedades. Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FORMA: El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose lo dispuesto por los artículos 4º y 5º y se inscribe en el Registro Público de Comercio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSTITUCION DE DOMICILIO: En el contrato deberán constituir un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato tanto entre las partes como respecto de terceros;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FONDO COMUN OPERATIVO: En ambos casos se constituye un fondo común operativo con diferentes características&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;NORMAS CONTABLES: Se deben establecer las  normas para la confección de estados de situación, los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la ACE o UTE que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN EMPRESARIA&lt;br /&gt;DIFERENCIAS&lt;br /&gt;OBJETO/FINALIDAD: Establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. Tiene una finalidad mutualista, prestar servicios a los propios miembros. No puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REGISTRACION: Una copia, con los datos de su correspondiente inscripción será remitida por el Registro Público de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DURACION: No podrá exceder de diez (10) años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de omitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por diez (10) años;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DENOMINACION: La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra agrupación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ADMINISTRACION: La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas físicas designadas en el contrato o posteriormente por resolución de los participantes, siendo de aplicación el artículo 221 del Código de Comercio. La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros. Deben preverse los medios, atribuciones y poderes que se establecerán para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual o colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas. En caso de ser varios los administradores y si nada se dijera en el contrato, se entiende que pueden actuar indistintamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RESOLUCIONES: relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptarán por el voto de la mayoría de los participantes, salvo disposición contraria del contrato. Su impugnación sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o contractuales y debe demandarse ante el juez del domicilio fijado en el contrato dentro de los treinta (30) días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación, mediante acción dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación. Las reuniones o consultas a los participantes deberán efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los miembros de la agrupación. No puede introducirse ninguna modificación del contrato sin el consentimiento unánime de los participantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FONDO COMUN OPERATIVO: Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el término establecido para su duración, se mantendrá indiviso este patrimonio sobre el que no pueden hacer valer su derecho los acreedores particulares de los participantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RESPONSABILIDAD HACIA TERCEROS:  Por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación, los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros. Queda expedita la acción contra éstos, sólo después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación; aquél contra quien se demanda el cumplimiento de la obligación puede hacer valer sus defensas y excepciones que hubieren correspondido a la agrupación. Por las obligaciones que los representantes hayan asumido por cuenta de un participante, haciéndolo saber al tiempo de obligarse, responde éste solidariamente con el fondo común operativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUIEBRA O INCAPACIDAD: En caso de quiebra, incapacidad o  muerte de alguno de los participantes, la agrupación queda disuelta, salvo pacto en contrario o resolución unánime de los restantes participantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUESTIONES NO PREVISTAS PARA LAS UTES&lt;br /&gt;CUESTIONES CONTABLES: Los estados de situación de la agrupación deberán ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los noventa (90) días del cierre de cada ejercicio anual.Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de su actividad, podrán ser imputados al ejercicio en que se produjeron o a aquél en que se hayan aprobado las cuentas de la agrupación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAUSALES DE DISOLUCIÓN: decisión de los participantes; expiración del término por el cual se constituyó o por la consecución del objeto para el que se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; reducción a uno del número de participantes; incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea o que los demás participantes decidan por unanimidad su continuación; decisión firme de autoridad competente que considere incursa a la agrupación en prácticas restrictivas de la competencia; causas específicamente previstas en el contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EXCLUSION DE MIEMBROS: Sin perjuicio de lo establecido en el contrato cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS&lt;br /&gt;DIFERENCIAS&lt;br /&gt;OBJETO/FINALIDAD: Desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República y las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. Prestan servicios a terceros y pueden tener aunque sea indirectamente fines de lucro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DURACION: Será igual a la de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DENOMINACION: La denominación, que será la de alguno, algunos o de todos los miembros, seguida de la expresión unión transitoria de empresas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REPRESENTACION: El representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo decisión unánime de las empresas participantes; mediando justa causa la revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoría absoluta. Deberá inscribirse el nombre del representante en el Registro Público de Comercio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS: Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RESOLUCIONES: Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en contrario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUIEBRA O INCAPACIDAD: La quiebra de cualquiera de las participantes o la incapacidad o muerte de los empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión transitoria que continuará con los restantes si éstos acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3607522860717785943-5722572658989316800?l=federacionuniversitaria53.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/feeds/5722572658989316800/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3607522860717785943&amp;postID=5722572658989316800' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/5722572658989316800'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/5722572658989316800'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/2008/05/ace-ute.html' title='ACE - UTE'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3607522860717785943.post-2835015107786986513</id><published>2008-05-24T22:47:00.001-07:00</published><updated>2008-05-24T22:47:46.263-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sociedades Resumen de la Materia (Parte 3)'/><title type='text'>Sociedades Resumen de la Materia (Parte 3)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Bolilla X&lt;br /&gt;La Asamblea de Accionistas&lt;br /&gt;Generalidades:&lt;br /&gt;Es la reunión de accionistas convocada conforme a la ley y al estatuto, para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.&lt;br /&gt;La asamblea es un  órgano corporativo por cuanto las resoluciones de los accionistas, reunidos del modo y en las condiciones exigidas por la ley y el estatuto y sirven como manifestación de la voluntad de la S. A.&lt;br /&gt;La Asamblea es un órgano que manifiesta inmediatamente la voluntad social no derivándose su poder en otros órganos.&lt;br /&gt;Es un órgano no permanente pues ha de reunirse en los casos en que es convocada, no puede convocarse a sí misma sino por el directorio.&lt;br /&gt;Es un órgano de autonomía limitada pues salvo el caso de la asamblea unánime, sus resoluciones no pueden salirse de lo fijado en el orden del día. Es un órgano que actúa con efectos en lo interno de la sociedad&lt;br /&gt;La asamblea es un órgano esencial en la S.A. por cuanto las funciones que son de su competencia no pueden ser delegadas en otros órganos, ni pueden sustituirse por otro modo de deliberación de los socios&lt;br /&gt;Ordinarias:&lt;br /&gt;La Ley de Sociedades  califica de ordinarias o no conforme al temario de cada una de ellos. La&lt;br /&gt;Competencia de las ordinarias es propia del desenvolvimiento normal de lo previsto en el contrato&lt;br /&gt;Plurilateral de órganos de la sociedad.&lt;br /&gt;Tienen una competencia taxativamente delimitada por la ley. El art. 234 atribuye a la asamblea ordinaria competencia sobre lo siguiente:&lt;br /&gt;1) Balance general, estado de resultado, distribución de Ganancias, memoria del directorio e informe del síndico para cuyo  tratamiento debe convocarse dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.&lt;br /&gt;2) Designación y remoción del directorio síndicos y miembros del consejo de vigilancia, su responsabilidad y sus retribuciones para la designación de los mismos también debe ser convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.&lt;br /&gt;3) Medidas relativas a la gestión social que le compete resolver conforme  a la ley y el estado.&lt;br /&gt;4) El aumento del capital conforme al art. 188&lt;br /&gt;Extraordinarias:&lt;br /&gt;La competencia de las asambleas extraordinarias es de trascendencia puesto que implica una modificación o alteración del contrato de organización&lt;br /&gt;A la asamblea extraordinaria le corresponde el tratamiento de las cuestiones que enumera el art. 235. y en general la adopción de toda otra decisión que implique igualmente modificaciones de los estatutos y además le corresponde el tratamiento de todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria.&lt;br /&gt;Son de competencia de la Asamblea Extraordinaria:&lt;br /&gt;1) Aumento de Capital&lt;br /&gt;2)Reducción y reintegro del capital&lt;br /&gt;3) Rescate y reembolso de las acciones&lt;br /&gt;4) Fusión Disolución y transformación de la sociedad&lt;br /&gt;5) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme  al art.: 197&lt;br /&gt;6) Emisión de debentures y su conversión en acciones&lt;br /&gt;7) Emisión de bonos&lt;br /&gt;Generales:&lt;br /&gt;Son aquellas que nuclean a la totalidad de los accionistas.&lt;br /&gt;Carece de competencia para modificar los derechos de determinada clase de accionistas,&lt;br /&gt;Debiéndoselos reunir a los titulares de estas clases de acciones en asamblea especial. Las asambleas generales se clasifican en ordinarias y extraordinarias.&lt;br /&gt;Especiales:&lt;br /&gt;Son las reuniones exclusivas de tenedores de una categoría de acciones para deliberar sobre cuestiones que atañen a esa clase&lt;br /&gt;Unánimes&lt;br /&gt;Es cuando se reúnen accionistas que representan la totalidad del capital social y las decisiones se&lt;br /&gt;Adoptan por unanimidad de las acciones con derecho a voto.&lt;br /&gt;No se requiere la previa convocatoria de la asamblea con las formalidades de la ley ni que haya un orden del día previo. Esta asamblea puede autoconvocarse&lt;br /&gt;La asamblea unánime dispensada del requisito de la previa fijación de la fecha  de celebración de la publicidad y del sometimiento del orden del día&lt;br /&gt;Convocatoria:&lt;br /&gt;El art.  236  las extraordinarias, ordinarias y las especiales las convocara el directorio o el síndico&lt;br /&gt;Cuando lo considere conveniente respecto de las extraordinaria y en orden a ordinarias y especiales cuando el directorio lo omita podrán pedir la convocatoria de accionistas que sean titulares del 5% del capital social, porcentaje máximo fijado por la ley que puede ser disminuido por vía del estatuto según las provisiones constitutivas.&lt;br /&gt;El consejo de vigilancia cuando exista tiene facultades para convocar a asambleas, cuando lo estime necesario.&lt;br /&gt;Plazo:&lt;br /&gt;Cuando la convocatoria a asamblea le sea requerida al director en los supuestos indicados en el apartado anterior, este o el síndico deberá hacerlo dentro de los cuarenta días de recibida la solicitud.&lt;br /&gt;A falta de convocatoria dentro del referido plazo, la convocatoria podrá hacerla la autoridad de&lt;br /&gt;Contralor  o hacerse judicialmente, con la responsabilidad por los daños y gastos consiguientes por parte de los órganos que incumplieron.&lt;br /&gt;Forma:&lt;br /&gt;El art.: 237 establece para ambas clases de asambleas las formalidades de convocatorias.&lt;br /&gt;Esta formas vienen como requisito de legalidad de las asambleas y se justifican en la&lt;br /&gt;Necesidad de que los accionistas tomen conocimiento con la debida antelación del lugar,&lt;br /&gt;Fecha, hora y temas a tratar para poder ejercer sus derechos políticas en el ente.&lt;br /&gt;Asamblea Unánime: Puede celebrarse sin publicaciones de convocatoria cuando las acciones&lt;br /&gt;Representen todo el capital.&lt;br /&gt;Orden del Día: &lt;br /&gt;El art. 237 ordena que en la convocatoria debe mencionarse la orden del día y es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo en el caso de las asambleas.&lt;br /&gt;El orden del día es fijado por el directorio. Si la asamblea es convocada por el síndico corresponde&lt;br /&gt;a este fijar el orden del día.&lt;br /&gt;El orden del día debe ser claro preciso y completo. Cumple así una finalidad informativa y a la vez de garantía en cuanto a que los accionistas no pueden ser sorprendidos con la introducción de temas o cuestiones ajenas a la reunión.&lt;br /&gt;Aviso:&lt;br /&gt;Registro, de Accionistas&lt;br /&gt;Quórum Primera y Segunda Convocatoria:&lt;br /&gt;EN PRIMERA CONVOCATORIA:&lt;br /&gt;Toda asamblea para reunirse validamente en la primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que tengan cierta representatividad con respecto de los intereses sociales.&lt;br /&gt;Se establece  el quórum por el numero de acciones con derecho a voto para la reunión de la asamblea ordinaria al art. 243 requiere en primera convocatoria la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto&lt;br /&gt;Para la asamblea extraordinaria el Quórum en primera convocatoria se establece con la presencia de&lt;br /&gt;Accionistas que represente el 60 % de las acciones con derecho a voto, salvo el estatuto fije un quórum mayor.&lt;br /&gt;EN SEGUNDA CONVOCATORIA:&lt;br /&gt;Para la asamblea ordinaria la ley no establece un quórum mínimo pues en este caso la asamblea&lt;br /&gt;Queda constituida validamente cualquiera sea la cantidad de acciones con derecho a votos presentes&lt;br /&gt;En cuanto a las Asambleas Extraordinarias se requiere la presencia de accionistas que representes el 30 % de  las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.&lt;br /&gt;En tales casos las resoluciones deben adoptarse por el voto favorable que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto con que cuenta la sociedad, sin aplicar la pluralidad de votos para las acciones de voto múltiple.&lt;br /&gt;Es inútil reunir una asamblea tanto en primera convocatoria como en segunda convocatoria, sino está presente, por lo menos la mayoría de las acciones con derecho a voto. Las acciones de voto plural sólo se computan con un voto por acción y las acciones preferidas tienen derecho a un voto.&lt;br /&gt;Cuarto Intermedio:&lt;br /&gt;La asamblea puede suspender y pasar a cuarto intermedio, pero el art. 247 establece que solo puede hacerse una sola vez, debiendo continuar la asamblea dentro de los treinta días siguientes.&lt;br /&gt;Sólo podrán estar presentes en esta segunda reunión los accionistas que cumplieron con el deposito de las acciones con tres días de anticipación de la primera reunión&lt;br /&gt;Acta:&lt;br /&gt;Las resoluciones adoptadas en la asamblea deberán ser recogidas por escrito en acta en la que deberá reunirse las deliberaciones. En ellas se debe reunir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones.&lt;br /&gt;Es el medio de prueba idóneo de la misma.&lt;br /&gt;Actuación por Mandatario:&lt;br /&gt;Según el art. 239 esta permitido que el accionista se haga representar por un mandatario en la asamblea. La ley no pone limite al numero de accionistas que puede representar un mismo mandatario.&lt;br /&gt;La única limitación es que los directores no pueden ser mandatarios, los síndicos y los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y empleadores de la sociedad. El mandato puede otorgarse a cualquier persona física accionista o no.&lt;br /&gt;Es suficiente su otorgamiento mediante instrumento privado con la forma certificada en forma judicial notarial o bancaria&lt;br /&gt;Intervención de los Directores Síndicos, Consejeros y Gerentes: Inhabilitación;&lt;br /&gt;(art. 240y 241)&lt;br /&gt;Los miembros de los órganos de administración y de control tienen derecho a hacer oír su voz en las asambleas y deben necesariamente asistir a ellas.&lt;br /&gt;Se establece la prohibición de votar exclusivamente respecto de decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión, responsabilidad o remoción con causa. Pudiendo votar en la aprobación de los estados contables.&lt;br /&gt;Presidencia:&lt;br /&gt;Según el art. 242 le corresponde dirigir la asamblea al presidente del directorio o a quien estatutariamente sea su reemplazante como presidente de la de la sociedad salvo que los estatutos dispongan otra cosa, En efecto de esto la misma norma dispone que el presidente de la asamblea. Asimismo se la asamblea es convocada judicialmente o por la autoridad de contralor, la&lt;br /&gt;Misma debe ser presidida por el funcionario que designe quien dispuso la convocatoria.&lt;br /&gt;Accionista con Interés contrario al Social:&lt;br /&gt;El art. 248 dispone la abstención a quien tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario &lt;br /&gt;Al de la sociedad en una operación determinada.&lt;br /&gt;Entendemos por interés contrario todo aquel interés particular que contraríe la consecución del objeto o de la actividad social.&lt;br /&gt;La sanción por el incumplimiento de esta norma es una acción de responsabilidad que sólo podrá ejercitarse cuando con su voto se hubiere logrado la mayoría necesaria para validar la decisión&lt;br /&gt;Derecho de Receso:&lt;br /&gt;Concepto:&lt;br /&gt;Es la posibilidad otorgada al accionista de retirarse de la sociedad se esta disconforme con cierta&lt;br /&gt;Decisiones asamblearias que implican modificaciones de bases esenciales tenidas en cuenta al&lt;br /&gt;Ingresar al ente&lt;br /&gt;Accionistas Legitimados:&lt;br /&gt;El art. 245 otorga el derecho de receso a los accionistas disconformes, que son los que votaron en contra de la decisión y los ausentes que eran socios al tiempo de la asamblea.&lt;br /&gt;Forma de Ejercicio:&lt;br /&gt;Es el caso de los accionistas presentes que votaron en contra de las decisiones, el derecho de&lt;br /&gt;Receso solo podrá ser ejercido dentro del quinto día y por los ausentes que acrediten por su calidad de accionistas al tiempo de la asamblea dentro de los 15 días de su clausura.&lt;br /&gt;Caducidad;&lt;br /&gt;El derecho de receso y las acciones emergentes caducan si la resolución que los origina es revocada  dentro de los 60 días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes&lt;br /&gt;Para que caduque el derecho de receso debe celebrarse dentro de los 60 días de vencido el plazo de 15 días que se otorga a los ausentes&lt;br /&gt;Efectos;&lt;br /&gt;Impugnación de Resoluciones: Casos&lt;br /&gt;Toda resolución adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubiere votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de socio accionista a la fecha de la decisión impugnada. los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad. &lt;br /&gt;También pueden impugnarla los directores, síndicos miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor.&lt;br /&gt;La acción se promoverá contra la sociedad por ante el juez de su domicilio, dentro de los tres meses de clausurada la asamblea.&lt;br /&gt;Legitimación:&lt;br /&gt;Suspensión Preventiva de la Ejecución:&lt;br /&gt;Como medida de cautela y sin perjuicio de la suspensión del tramite para la sustanciación de la causa el juez puede suspender a petición de parte la ejecución de la resolución impugnada previa&lt;br /&gt;Garantía por los daños que dicha medida pudiera causar a la sociedad  art. 252&lt;br /&gt;Tramite El tramite será el del juicio sumario o el del juicio similar que corresponde según la organización procesal de la jurisdicción correspondiente al domicilio social de la sociedad lugar donde se tramitara la causa.&lt;br /&gt;Caducidad:&lt;br /&gt;Revocación de la Resolución:&lt;br /&gt;Se prevé también la posibilidad de que una asamblea posterior revoque la resolución impugnada, no obstante lo cual se mantiene la responsabilidad de los accionistas que votaron favorablemente&lt;br /&gt;La resolución revocada, por los efectos ya producidos o por los que sean consecuencia directa de ella art. 254&lt;br /&gt;Responsabilidad;&lt;br /&gt;Los accionistas que aprobaron la resolución impugnada responden solidariamente de los daños que hubieran irrogado tanto directamente por la resolución, como por las consecuencias del juicio&lt;br /&gt;Sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera responder al director, miembro del consejo de vigilancia y síndicos.&lt;br /&gt;Los accionistas que votaron favorablemente las resoluciones que se declaren nulas responden ilimitadamente y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los directores, síndicos e integrantes del Consejo de Vigilancia&lt;br /&gt;Plazo para promover la acción:&lt;br /&gt;Según el art. 251 La acción se promoverá contra la sociedad, Por medio del juez que pertenezca a su domicilio dentro de tres meses de clausurada la asamblea.&lt;br /&gt;Excepción:  El caso en donde se ha fijado una asamblea unánime sonde no hay publicación de edictos por lo tanto el socio que no concurrió no ha tenido modo de conocer respecto de la misma En este caso el plazo debe constar a partir del día en que el accionista toma conocimiento del acta  Según la ley los ausentes tiene un plazo de tres meses para impugnar.&lt;br /&gt;BOLILLA XI&lt;br /&gt;De la Administración Introducción&lt;br /&gt;El art. 255 dispone que la administración de la Sociedad Anónima esta a cargo del directorio. El directorio es el órgano de administración necesario de la sociedad, que nace&lt;br /&gt;Respectivamente con la constitución de ella.&lt;br /&gt;El directorio asume la administración y dirección de la sociedad en tanto que al presidente del directorio se le otorga la representación de la sociedad frente a terceros.&lt;br /&gt;Directores:&lt;br /&gt;Son los que integran el directorio, le dan vida y hace que esta cumpla sus funciones. Los directores quedan investidos por tal nombramiento de los poderes o facultades que la ley y los estatutos le confieren sin perjuicio de que tales efectos no se produzcan hasta el momento de la aceptación del cargo.&lt;br /&gt;Los directores son elegidos por la asamblea mediante el voto de los accionistas, No existe contrato alguno entre la sociedad y los directores.&lt;br /&gt;Prohibiciones e Incompatibilidades:&lt;br /&gt;Según el art. 264 no pueden ser directores;&lt;br /&gt;1)    Quienes no pueden ejercer el comercio&lt;br /&gt;2)    Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta 10 años  después de su rehabilitación. Los concursados hasta 5 años&lt;br /&gt;3)    Los condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta después de 10 años de cumplida la condena&lt;br /&gt;4)    Los funcionarios de la administración publica cuyo desempeño se relacionen con el objeto de la sociedad, hasta 2 años de haber cesado en sus funciones.&lt;br /&gt;Carácter Personal del Cargo&lt;br /&gt;El desempeño de las funciones y cargo del director y gerente es personal e indelegable (art. 266 ).&lt;br /&gt;La función no se puede delegar; la ley admite la delegación del voto, pero ella solo es posible a cabeza de otro director mediante quórum; no exime al ausente de su total responsabilidad como miembro colegiado.&lt;br /&gt;Esto no impide que una sociedad sea directora de la  S.A. como lo ha entendido cierto sector de la doctrina.&lt;br /&gt;Formas de Elección:&lt;br /&gt;Duración :&lt;br /&gt;El estatuto precisara el término por el que es elegido, el que no puede exceder de tres ejercicios  o 5 si es elegido por el consejo de Vigilancia. Pero la reelección es ilimitada.&lt;br /&gt;Suplencia. (art. 258 )&lt;br /&gt;En caso de vacancia, los síndicos designaran el reemplazante hasta la próxima asamblea si el estatuto no prevé otro forma de nombramiento.-&lt;br /&gt;El estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa. Esta precisión es obligatoria en las sociedades que prescindan de la sindicatura&lt;br /&gt;Renuncia (art. 259)&lt;br /&gt;El directorio debe aceptar la renuncia del director que no afectare el funcionamiento regular y no fuere doloso o intempestiva.&lt;br /&gt;La renuncia debe ser aceptada  en la  primera reunión que se celebre después de ser presentada siempre que no se den las circunstancias que justifiquen su rechazo.-&lt;br /&gt;Remoción:&lt;br /&gt;La asamblea ordinaria tiene competencia para remover a los directores sin necesidad&lt;br /&gt;De expresar causa, así se trate de los designados en el acto constitutivos.&lt;br /&gt;Existen reglas especiales cuando se trata de la remoción de directores elegidos por clase de acciones o bien por voto acumulativo.&lt;br /&gt;a)           Por clase de acciones;  la remoción sin justa causa se hará por la asamblea&lt;br /&gt;De accionistas de la clase correspondiente. Pero si mediare justa causa de remoción ella podrá ser resuelta por la asamblea ordinaria&lt;br /&gt;b)           Por voto acumulativo:  La remoción sin causa solo podrá por la asamblea general cuando dicha asamblea decida remover a la totalidad de los directores.&lt;br /&gt;La remoción del director  surtirá efecto frente a terceros desde la fecha de su inscripción en el R. P. C. y su publicación.&lt;br /&gt;Directores; Formas de Elección&lt;br /&gt;1 ) - Designación de los directores. Primer directorio:&lt;br /&gt;El primer directorio es designado en el acto constitutivo. Tratándose de constitución por acto único el art. 166 inc 3 exige que el instrumento constitutivo debe constar: La elección de los integrantes del órgano de administración y de fiscalización, fijándose el termino de duración de los cargos.&lt;br /&gt;Si la sociedad se constituye mediante el procedimiento de suscripción pública, el art. 179 ordena que la asamblea constitutiva resolverá si se constituye la sociedad y en caso afirmativo procederá entre otros puntos del orden del día a la designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso.&lt;br /&gt;Bolilla XII&lt;br /&gt;Síndico:&lt;br /&gt;Es un órgano permanente de la sociedad desempeñado por uno o más síndicos elegidos por los accionistas en asamblea con atribuciones legales inderogables e idelegables para la fiscalización de la administración de la sociedad.&lt;br /&gt;Designación;&lt;br /&gt;Corresponde a la asamblea ordinaria la designación de los síndicos. Cada acción tiene un solo voto (art. 284)&lt;br /&gt;Remoción:&lt;br /&gt;La asamblea ordinaria puede remover a los síndicos en cualquier momento sin necesidad de expresar causa. Cada acción tiene derecho a un solo voto en este caso, no rigiendo la pluralidad de votos que pueda tener cualquier acción pero para la revocación sin causa, la asamblea de accionistas podrá disponerla siempre que no medie oposición del 5 % del capital social  ( art. 287)&lt;br /&gt;Remuneración:&lt;br /&gt;La función del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el estatuto lo seria por la asamblea.&lt;br /&gt;La ley admite que la retribución de los síndicos consista en un porcentaje de ganancias y si el ejercicio no arrojare ganancias, la asamblea podrá disponer se pague la retribución al síndico. (art. 287)&lt;br /&gt;Vacancia:&lt;br /&gt;El art. 291 es este caso de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad o por otras razones que le impida ejercer el cargo, él síndico debe de ser reemplazado por el suplente que haya elegido la asamblea oportunamente. De no haberse designado suplente o no poder este ejercer el cargo, debe de convocarse de inmediato a la asamblea para su designación hasta completar el periodo. Si la designación del síndico lo fue por una clase la que reunida en asamblea especial elija al reemplazante. En cambio si lo eligió la asamblea general, será ésta la que nombre el nuevo síndico.&lt;br /&gt;Sindicatura Colegiada: &lt;br /&gt;( Art. 284 pto. 2 )  Se señala que cuando la sociedad estuviere comprendida en el art. 299 la sindicatura debe ser colegiada en número impar. Complementado ésta disposición el art. 290 expresa que cuando la sindicatura fuere plural actuara como un  cuerpo colegiado y se denominará.  ( COMISION  FISCALIZADORA). El estatuto reglamentara su constitución y funcionamiento. Llevara el libro de actas. No es necesario la sindicatura colegiada en el caso del inc 2 del art. 299. Sociedad que supere el capital previsto por la reglamentación.&lt;br /&gt;La Comisión Fiscalizadora, siendo un órgano colegiado cuenta con un presidente que es quien representa a dicho cuerpo ante los otros órganos y ante los accionistas.&lt;br /&gt;Pero esto no impide que el síndico disidente actúe y realice todas las fiscalizaciones e investigaciones que crea pertinentes y produzca los informes del caso.&lt;br /&gt;Casos en que no es órgano necesario:  El art. 284 establece que la S.A. que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 299, podrá prescindir  de la sindicatura cuando así este previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el art. 55. La norma debió disponer la obligatoriedad  de contar con una auditoria a cargo del contador publico en tales casos, pues la complejidad organizativa y las posibilidades  de expansión de estas sociedades aun cuando el capital nominal no llegue a la cifra del art. 299 inc 2 exige un serio control de su administración en manos de expertos. La presidencia de la sindicatura debe estar expresada en el estatuto.&lt;br /&gt;Derecho de los accionistas en caso de no organizarse la sindicatura:&lt;br /&gt;En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el art. 55&lt;br /&gt;Atribuciones y Deberes:&lt;br /&gt;Estamos en presencia de un órgano de control, por ello sus facultades y deberes son de control de gestión y de legalidad de la actuación del órgano de administración y representación&lt;br /&gt;Las funciones que la Ley le atribuye al síndico son las siguientes:&lt;br /&gt;Tareas de investigación: La principal tarea que debe realizar el síndico es fiscalizar la actuación de los órganos sociales y que la estructura solicitaría encuadre dentro de las exigencias legales.&lt;br /&gt;1 )- El síndico de vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento de la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias. Se trata de un control de legalidad exigido al órgano de fiscalización interna. Esta exigencia requiere que el síndico posea conocimientos  jurídicos  que le permitan una interpretación adecuada de las normas&lt;br /&gt;2 )- Examinar los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y por lo menos una vez cada tres meses.&lt;br /&gt;Debe fiscalizar en las reuniones del directorio y en las decisiones que este adopte, el cumplimiento de la ley, del estatuto, del reglamento y resoluciones asamblearias y también dará su opinión en cuanto a la situación económica y financiera de la sociedad.&lt;br /&gt;3 )- El síndico debe de verificar, por lo menos cada tres meses la disponibilidad y títulos valores  (art. 294 inc. 2 )&lt;br /&gt;4 )- Debe verificar con igual periodicidad, las obligaciones de la sociedad y su cumplimiento ( art. 294 inc 2 ).&lt;br /&gt;5 )- Debe controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores  recobrar&lt;br /&gt;las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad ( art. 294 inc 4 ) &lt;br /&gt;6 )- Esta a cargo fiscalizar la liquidación de la sociedad ( art. 294 inc 10 ) &lt;br /&gt;El síndico debe investigar las denuncias que le formulen por escrito los accionistas que representen no menos del 2 % del capital Social.&lt;br /&gt;Asimismo deberá requerir al directorio las explicaciones pertinentes, todo lo cual ha de mencionarlo en informe verbal y expresar acerca de ello las consideraciones y proposiciones que corresponda.&lt;br /&gt;Facultades de Información:&lt;br /&gt;El síndico debe redactar y presentar informe de las mas variada naturaleza:&lt;br /&gt;1- inc 5 art. 294 el síndico debe presentar a la asamblea ordinaria que trate la memoria y balance un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad&lt;br /&gt;2- El síndico debe presentar a esa asamblea un dictamen sobre la memoria inventario balance y estado de resultado&lt;br /&gt;3- Debe administrar a los accionistas que representen no menos del 2 % del capital información sobre las materias que son de su competencia&lt;br /&gt;4- Tiene la obligación de mencionar las denuncias por el recibidas en informe verbal a la asamblea&lt;br /&gt;5- En caso de proponerse la reducción voluntaria del capital de la S. A.  Deberá presentarse a la asamblea extraordinaria en informe fundado del síndico.&lt;br /&gt;Tareas de Gestión&lt;br /&gt;1)-  Convoca a asamblea extraordinaria&lt;br /&gt;2)- En caso de vacancia del director los síndicos designaran el reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea&lt;br /&gt;3)- Asistir a las reuniones del directorio, asamblea y del comité ejecutivo, con voz pero sin voto&lt;br /&gt;4)- Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere precedentes.-&lt;br /&gt;5)- Firmar las acciones de la sociedad juntamente con un socio.&lt;br /&gt;Responsabilidad&lt;br /&gt;El síndico es ilimitadamente responsable por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley el estatuto y el reglamento.&lt;br /&gt;Si la sindicatura es colegiada la responsabilidad es solidaria y además ilimitada, cuando incumplen sus obligaciones y sobreviene un perjuicio a la sociedad o un tercero.&lt;br /&gt;Es la asamblea la que para el caso de los directores la que declara esa responsabilidad y puede al mismo tiempo disponer la iniciación de la acción judicial respectiva. La resolución de la asamblea declarando la responsabilidad del síndico importa su revocación&lt;br /&gt;CONSEJO DE VIGILANCIA:  Es un órgano de control colegiado elegido por la asamblea Integrado exclusivamente por accionistas, que puede reservarse la aprobación de determinados actos o contratos que también puede designar el directorio. Es un órgano de carácter optativo, se trata de un órgano permanente y es un órgano colegiado.Designado por la asamblea ordinaria son reelegibles y su nombramiento revocable libremente Fiscaliza la actuación del órgano de administración y representación. Ejerce control de gestión y de legalidad.&lt;br /&gt;Función. La ley asigna al consejo de vigilancia funciones de fiscalización y otras de muy variada índole.Tiene gran injerencia en cuanto a la administración y gestión de negocios que en principio aparece como exclusiva del directorio&lt;br /&gt;El estatuto puede atribuir al Consejo de Vigilancia facultades propias de la Asamblea, como la elección del DIRECTORIO.&lt;br /&gt;REGLAMENTACION Y ORGANIZACIÓN:&lt;br /&gt;La normativización del consejo debe ser prevista por el estatuto. Debe ser integrada por no menos de tres miembros ni mas de quince todos deben revestir la calidad de accionistas.&lt;br /&gt;La elección se realiza en la misma forma que los directores&lt;br /&gt;Art. 280 Se aplican las siguientes normas:&lt;br /&gt;1 )- El art. 234: La asamblea ordinaria.&lt;br /&gt;Los designa&lt;br /&gt;Los remueve&lt;br /&gt;Fija su retribución&lt;br /&gt;2 )- El art. 241 Tienen  las mismas  restricciones que los directores en los referente a los votos&lt;br /&gt;3 )-  Art. 257 El estatuto precisara el termino por el cual son designados sus miembros, el que no podrá exceder de 3 ejercicios. Pero los consejeros deberán permanecer en el cargo hasta ser reemplazado.&lt;br /&gt;4 )- El art. 258 El estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de consejeros por cualquier causa&lt;br /&gt;5 )- La renuncia del consejero deberá ser presentada al consejo de vigilancia que deberá ser aceptada si no afectare el funcionamiento regular del mismo y no fuere dolosa o intempestiva&lt;br /&gt;De lo contrario deberá continuar en funcionamiento hasta que la próxima asamblea  se pronuncie&lt;br /&gt;6 )- El art. 260 El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes&lt;br /&gt;7 )- El cargo de consejero es remunerado salvo que el estatuto disponga su gratitud&lt;br /&gt;Las retribuciones no podrán exceder del 25 % de las ganancias y se limitara al 5 % de las&lt;br /&gt;Ganancias cuando se limitara el 5 % de las ganancias cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas ( art. 261 )&lt;br /&gt;8 )- No pueden ser miembros de este consejo:&lt;br /&gt;a)     Quienes no pueden ejercer el comercio.&lt;br /&gt;b)     Los fallidos por quiebra culposa o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación.&lt;br /&gt;c)     Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos hasta 10 años después de cumplida la condena&lt;br /&gt;d)     Los funcionarios de la administración publica cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad hasta dos años después del cese de sus funciones&lt;br /&gt;e)     Los directores, gerentes  y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante.&lt;br /&gt;f)       Los cónyuges, los pariente por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de los directores y gerentes generales  ( El art. 264 y art. 265 )&lt;br /&gt;g)     El cargo de consejero es indelegable, En caso de ausencia se podrá autorizar a otro a votar.&lt;br /&gt;h)     El consejero no puede desempeñar por cuenta propia o de terceros una actividad en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea.&lt;br /&gt;AUTORIA:&lt;br /&gt;En caso de que se prescinda de la sindicatura esta será reemplazada por auditoria anual controlada por el consejo de vigilancia y sus informe sobre los estados contables se someterá a la asamblea, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo ( art. 285)&lt;br /&gt;ACCIONISTAS PERSONA JURIDICA: Aptitud para integrar el Consejo de Vigilancia&lt;br /&gt;El art. 280 solo exige para ser miembro del Consejo de Vigilancia la calidad de accionistas de la S. A.&lt;br /&gt;Hay normas que prohíbe designar director a una persona jurídica pero nada se dice respecto al cargo de consejero. Esto es porque para ser director no es necesario ser accionista  pero si lo es para ocupar el cargo de consejero&lt;br /&gt;Si una S. A. Solo tiene como accionista a personas jurídicas le resultara imposible optar por el consejo de Vigilancia si admitimos la tesis negatoria.&lt;br /&gt;RESPONSABILIDADES:&lt;br /&gt;Los miembros del Consejo responden ilimitadamente y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y terceros por mal Desempeño, por violación de la ley y por todo otro daños ( Dolo abuso de facultades y culpa grave)&lt;br /&gt;La acción social de responsabilidad puede ser ejercida por la sociedad o por accionistas.&lt;br /&gt;Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los&lt;br /&gt;Consejeros.&lt;br /&gt;Queda exento de responsabilidad el consejero disidente que participo en la deliberación o resolución o que la conoció si deja constancia escrita de su protesta y diere notificación al síndico si lo hubiere antes de que su responsabilidad se denuncie o se ejerza acción judicial.&lt;br /&gt;La responsabilidad de los consejeros se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley  y sino media oposición de 5 % del capital social por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal.&lt;br /&gt;FISCALIZACION ESTATAL:&lt;br /&gt;Es la que deriva del poder de policía que tiene el Estado. Al lado del sistema de fiscalización privada la ley de sociedades ha organizado un sistema de fiscalización estatal tendiente al control de la legalidad de la constitución y modificaciones de las sociedades cerradas y en lo referente a las abiertas tendiente a asegurar los derechos de los inversores, el cumplimiento del objeto social y en general,  a preservar la estructura solicitaría de la gran empresa.&lt;br /&gt;SOCIEDADES COMPRENDIDAS:&lt;br /&gt;Son las mencionadas en el art. 299 con la excepción del art. 301&lt;br /&gt;Así podemos mencionar:&lt;br /&gt;1 )- Las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones o debentures, busca protegerse la inversión publica&lt;br /&gt;2 )- Las sociedades que tuvieren un capital superior a 2.100.000&lt;br /&gt;3 )- Las sociedades de economía mixta y las sociedades con participación estatal mayoritaria&lt;br /&gt;4 )- Las sociedades que realizan operación de Capitalización de ahorro o en cualquier manera requieren dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros (bancos, entidades financieras etc. )&lt;br /&gt;5 )- Las que exploten concesiones o Servicios Públicos&lt;br /&gt;6 )- Las sociedades que controlan a otra controlada por el estado o son ellas controladas por otro sujeto a contralor estatal&lt;br /&gt;FISCALIZACION LIMITADA:&lt;br /&gt;Las sociedades no mencionadas en el art. 299 sólo están sometidas a la fiscalización estatal en lo referente a la constitución o modificación de capital  (art. 300)&lt;br /&gt;La propia ley permite la extensión del contralor estatal a las sociedades no comprendidas en el art. 299, cuando se dan ciertos supuestos que son:&lt;br /&gt;1 )- Cuando lo soliciten accionistas que representen por lo menos el 10 % del capital suscripto o lo requiera cualquier síndico&lt;br /&gt;2 )- En resguardo del interés publico, previa resolución fundado. Los aspectos sujetos a la fiscalización deberán expresarse en la fundamentación de la resolución&lt;br /&gt;SANCIONES:&lt;br /&gt;La autoridad de contralor en caso de violación de la ley del estatuto o del reglamento  puede aplicar sanciones de:&lt;br /&gt;1 – Apercibimiento, este es un llamado de atención a advertencia destinado fundamentalmente a evitar que se vuelva a cometer la misma infracción&lt;br /&gt;2 – Apercibimiento con Publicación: con esta se agrava la sanción ya que se pone en conocimiento de la Opinion publica la existencia de ella, y además tiene como objetivo evitar transgresiones que pueden llevar al desprestigio de la firma y de los sancionados.&lt;br /&gt;3 – Multas:  a la sociedad sus directores y síndicos que no podrán ser superiores a  $ 35.56 Cuando se apliquen a directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo de ellas.&lt;br /&gt;Facultades la autoridad de Contralor puede:&lt;br /&gt;Solicitar al juez del domicilio social competente la aplicación de una serie de medidas todas estas medidas deben ser solicitadas judicialmente.&lt;br /&gt;1)- En primer termino y a falta y en refuerzo de la actividad  individual de los accionistas, podrán impugnar las resoluciones contrarias a la ley, el estatuto o al reglamento y solicitar&lt;br /&gt;La suspensión de las resoluciones de sus órganos.&lt;br /&gt;2)- La intervención de la administración en todos los casos en definitiva son formas de requerir fondos del público  y en el supuesto de extensión de la fiscalización. La intervención tiene por objeto remediar las causas que lo motivaron y si ello no es factible la disolución y la liquidación la suspensión de las resoluciones puede fundarse en motivos de ilegalidad, pero que el interés público permite solicitar la intervención judicial.&lt;br /&gt;3)- También puede pedir la disolución y la liquidación y la liquidación. La disolución corresponde en los casos de:&lt;br /&gt;a )- Cumplimiento de la condición a la cual se subordino la existencia de la sociedad&lt;br /&gt;b )- Consecución del objeto social o la imposibilidad de lograrlo&lt;br /&gt;c )- Perdida del Capital Social&lt;br /&gt;b )- Reducción a uno del numero de socios&lt;br /&gt;e )- Sanción firme del retiro de oferta pública o de la cotización de las acciones&lt;br /&gt;Puede pedir la liquidación de la sociedad cuando ha expirado el plazo y no se hubiere solicitado su prorroga.&lt;br /&gt;RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES Y SÍNDICOS POR OCULTACION:&lt;br /&gt;Cuando los directores y los síndicos no comunicaren a la autoridad de contralor la existencia de alguna causal que produzca la fiscalización estatal permanente, serán solidaria e ilimitadamente responsable . Inclusive cuando hubieren eludido o intentado eludir la fiscalización de la autoridad de contralor serán posibles de las multas dispuestas por el art. 302 inc 3.&lt;br /&gt;RECURSOS PLAZOS Y FIRMAS:&lt;br /&gt;Todas las resoluciones de la autoridad de contralor inclusive, las del art. 302 son apelables al solo efecto devolutivo ante el tribunal de apelaciones competentes en materia comercial a tenor de la norma del art. 169: también son recurribles y son el mismo efectos las resoluciones que formule el juez del domicilio social a instancia de la autoridad de  contralor. Empero la multa y el apercibimiento con publicación, son apelables y su interposición tiene efectos ( suspensivos ) ( art. 307 ) Se interpone a los cinco días de notificado.&lt;br /&gt;Bolilla XVI&lt;br /&gt;Reorganización societaria y concentración económica.&lt;br /&gt;El gran desarrollo económico del capitalismo fue factor determinante del proceso de concentración de empresas. Las grandes empresas han crecido verticalmente mediante fusiones y absorciones y las sociedades anónimas adquieren participación accionaria en otras empresas, cuando la misma es decisiva ejercen una influencia dominante en contra de la otra. Hay un "Trust" cuando se obtiene el dominio de la industria a través de participaciones y hay "cartels" cuando se logra el dominio de sectores de la economía a través de acuerdo entre empresas no subordinadas con el fin de eliminar o reducir la competencia.&lt;br /&gt;Este proceso de concentración se vio justificado por la necesidad de abaratar costos, aumentar la producción, desarrollar la  tecnología y por la conveniencia del auto financiamiento. No&lt;br /&gt;Este proceso surgió y se desarrolló afines del siglos XIX en Estados Unidos, en 1990 se sanciono la "sherman act" a fin de combatir el monopolio ejercido por Trust  y cartels, que pasaron a formar parte de holdings.&lt;br /&gt;Diversas formas societarias y contractuales.&lt;br /&gt;Todos tienen el fin de crear una unidad de decisión capaz de aumentar el poder en las empresas agrupadas para ello existen varias técnicas jurídicas capaces de vincular económicamente a dos o más sociedades. En una estructura jurídica de concentración debemos considerar:&lt;br /&gt;A-La unidad de decisión económica que resulta de ella; o&lt;br /&gt;B-el control sobre el patrimonio de las empresas agrupadas.&lt;br /&gt;1- Agrupaciones con estructuras societaria.&lt;br /&gt;A- Grupos de sociales: la unidad de decisión se funda en la dependencia. Incluyen el grupo industrial, compuesta por las empresas con actividad económica idénticas, conexas o complementarias sometidas a una dirección económica alguna única.&lt;br /&gt;Grupo financiero, dirigidos por una sociedad con objetivos puramente financieros controla a las demás sociedades mediante participaciones.&lt;br /&gt;Grupos  personales, conjunto de sociedades que carece de existencia jurídica cuyo unidad de decisión resulta de una comunidad de dirigentes.&lt;br /&gt;B-sociedad de sociedades o filial común, se aplica a sociedad cuyas acciones son poseídas en su mayoría por las sociedades del el mismo grupo y están sometidas a la autoridad económica de una sola sociedad directriz.&lt;br /&gt;También una sociedad cuyas acciones están en su mayoría en poder de una sociedad independiente cuyo control se ejerce colectivamente por la sociedades participantes. Su fin es organizar la colaboración recíproca entre las sociedades participantes.&lt;br /&gt;2- Agrupaciones con estructura contractual.&lt;br /&gt;Regula las relaciones de colaboración entre sociedades independientes. Distinguimos:&lt;br /&gt;A-Contratos de Unión: se destacan:&lt;br /&gt;Agrupaciones temporarias.&lt;br /&gt;Acuerdos de colaboración.&lt;br /&gt;Entes o acuerdos de “no concurrencia”.&lt;br /&gt;B- Contratos de integración, crean desigualdad jurídica, subordinación y dependencia.&lt;br /&gt;Contratos  de sub empresas integrado.&lt;br /&gt;Contratos de distribución integrado.&lt;br /&gt;Relaciones societarias de segundo grado.&lt;br /&gt;La sociedad socia. En general las sociedades como las personas jurídicas están capacitadas para ejecutar cualquier clase de actos, por ende pueden formar parte de otras sociedades con ciertas limitaciones, por ej. La del art. 3, que prohíbe a la S.A. y en comandita por acciones a formar de sociedades que no sean por acciones. La violación de esta norma traería aparejada una nulidad incomfimable por falta de legitimación.&lt;br /&gt;Participaciones de sociedades en otras sociedades.&lt;br /&gt;Una sociedad participa en otra cuando adquiere parte de su capital sea en partes de intrés, en cuotas o en acciones. El art. 31 regula el límite de la participación que una sociedad puede tomar en otra el que debe computarse de la forma siguiente:&lt;br /&gt;1-       Las reservas libres, todas las no afectadas a un destino específico por la ley o estatuto o asambleas, más;&lt;br /&gt;2-       La mitad del capital, cifra inamovible del pasivo nominal; se refiere al capital suscripto o capital social, más;&lt;br /&gt;3-       La mitad de las reservas legales, las que la ley obliga a constituir sobre las utilidades anuales. Art. 70.&lt;br /&gt;No están comprendidas las siguientes sociedades:&lt;br /&gt;a- Sociedades con objetos financiero o de inversión se permite la existencia de la tipo sociedad “holding” que puede tener toda su capacidad y reservas invertido en participaciones en otras sociedades.&lt;br /&gt;b- Sociedades comprendidas en la ley de Entidades Financieras (Ley 21.526), Bancos, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles y cajas de crédito que están específicamente controladas por el B.C.R.A., en razón de su actividad financiera (el que puede dictar normas reglamentarias).&lt;br /&gt;c- Sociedades cuya exclusión autorice el P.E.N., excepción que se juzga injustificada.&lt;br /&gt;d- Sociedades del estado, el art. 21 no se aplica en virtud del art. 2 de la ley 20.705.&lt;br /&gt;La sociedad con participación en exceso debe enajenar en los 6 meses siguientes a la aprobación del balance general del que resulte el excedente en su participación. La aprobación de ese balance general debe ser comunicado a la sociedad en que tiene participación, de haber mas de una sociedad participada, las participaciones más recientes deben enajenarse sucesivamente, hasta agotar el excedente.&lt;br /&gt;No se computará el exceso resultante del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas. La sanción en caso de incumplimiento de la regla, será la pérdida del derecho de voto y de derecho a las utilidades que correspondan a la participación del excedente.&lt;br /&gt;Esta sanción resulta ineficaz en el caso de sociedades que integran un grupo, pues no consagra responsabilidad de los administradores frente a los accionistas minoritarios de la sociedad participante y sus acreedores.&lt;br /&gt;Participaciones recíprocas.&lt;br /&gt;Llevan a la confusión de los patrimonios de las sociedades y permiten la multiplicación de varias sociedades de un mismo capital, lo que configura un fraude a quienes contratan con una sociedades con patrimonios “ficticios” o ”aguados”.&lt;br /&gt;Nuestra ley declara nula la constitución de una sociedad mediante participaciones recíprocas aún utilizando una persona interpuesta.&lt;br /&gt;También declara nulo el aumento de capital de una sociedad obtenido por medio de participaciones recíprocas, es decir, mediante el aporte de una sociedad en la cual la receptora ya tenía anterior participación, debe reducirse el capital indebidamente integrado.&lt;br /&gt;La sanción debe ser la misma si las  participaciones recíprocas significan simplemente una adquisición de parte del capital de una sociedad a otra que con anterioridad ya tenía participación en su capital aunque tal adquisición se efectuara en Mercado de Valores o Bolsas.&lt;br /&gt;En caso de constituirse una nueva sociedad su sanción es la Nulidad Absoluta.&lt;br /&gt;Tratándose de aumento de capital, sino se lo reduce en el plazo de 3 meses, la sociedad será disuelta ipso iure y deberá ser liquidada.&lt;br /&gt;Los fundadores, administradores y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por las operaciones sociales de la sociedad nula y de la que deba entrar en la nulidad ipso iure, también por los perjuicios que ocasionen a accionistas minoritarios y acreedores sociales.&lt;br /&gt;Las sociedades controladas no pueden mantener participación en las sociedades controlante ni en otra controlada por ésta por monto superior al de sus reservas excluida la legal. Esto tiene como fin evitar “aguamientos de capital dentro de un agrupamiento de subordinación”.&lt;br /&gt;El excedente debe ser enajenado dentro de los 6 meses de aprobado el balance del que resulte el exceso en infracción.&lt;br /&gt;En caso de incumplimiento se produce la pérdida del derecho de voto y de utilidades.&lt;br /&gt;Fuera de los supuestos del art. 32 no hay impedimentos para que 2 o más sociedades adquieran participación recíprocas como accionistas, se tratará de sociedades constituidas independientemente a las que este hecho no afectará respecto de sus patrimonios.&lt;br /&gt;Participación. Vinculación.&lt;br /&gt;Se consideran sociedades vinculadas cuando una participa en más del 10% del capital de la otra. Existiendo esta relación, está la obligación de discriminación de los créditos, de información sobre las inversiones en títulos de la deuda pública y en debentures, de discriminación de las deudas, etc.&lt;br /&gt;Cuando la participación excede el 25% del capital de la otra sociedad, la participante debe comunicárselo para que la próxima asamblea ordinaria tome conocimiento y porque la participada deberá cumplir las obligaciones impuestas por los arts. 63 a 66.&lt;br /&gt;Control entre sociedades.&lt;br /&gt;Una empresa debe reputarse sometida a control cuando alguien, ya sea persona física, sociedad, un grupo o consorcio, etc., está en condiciones de determinar con cierta continuidad o permanencia su voluntad e imponerle las normas, directrices de su gestión. Se trata de una situación de dominio o dependencia de una empresa, respecto de otra u otros.&lt;br /&gt;Control interno y externo.&lt;br /&gt;Se habla de control interno cuando el dominio se ejerce desde adentro de la sociedad mediante el poder que otorga una mayoría de votos que permite imponer la voluntad de las asambleas.&lt;br /&gt;El control externo se ejerce desde afuera de la sociedad por los más variados medios de dominio.&lt;br /&gt;Hay control de hecho cuando a través de las relaciones contractuales qntre las empresas una está en condiciones contractuales de imponer su voluntad y control de derecho, cuando se puede imponer la voluntad en la asamblea.&lt;br /&gt;La ley 19.550 en materia de sociedades controladas adoptó el criterio de control interno a través de participaciones accionarias, paralizando el enfoque. La ley 22.903 modificó el art. 33 incorporando la noción de control externo, además introdujo la responsabilidad de la persona controlante, por daño ocasionado por dolo o culpa.&lt;br /&gt;Se incorpora la inoponibilidad de la personalidad jurídica, siendo responsable la personalidad cuando la actuación social encubra fines extra societarios, violación de la ley, del orden público, etc.&lt;br /&gt;La ley de concursos en su modificación prevé la extensión de la quiebra a toda persona controlante de la sociedad fallida, si ha desviado indebidamente el interés social de la controlada. Es persona controlante quien directamente o a través de otra sociedad controlada posee participación  que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social y todos los que conjuntamente poseen tal participación y sean responsables de la conducta de la controlante.&lt;br /&gt;Cuando se habla de la participación necesaria para formar la voluntad social debe entenderse de la requerida en las reuniones sociales y asambleas ordinarias.&lt;br /&gt;La responsabilidad del controlante se da: (art. 54).&lt;br /&gt;a-       Por dolo o culpa. La controlante responde por el daño ocurrido a la sociedad por su culpa o dolo con obligación de indemnizar.&lt;br /&gt;b-       Utilización de fondos de su /s controlada /s. Debe traer a estas la ganancias resultantes y soportar las pérdidas.&lt;br /&gt;c- Inoponibilidad de la personalidad jurídica, cuando se encubran fines extra societarios, cuando la sociedad sea un medio para violar la ley, el orden público y la buena fe, cuando el interés es frustrar el derecho de terceros. La controlante responderá ilimitada y solidariamente por los perjuicios ocasionados.&lt;br /&gt;Bolilla XVII.&lt;br /&gt;REGIMEN DE NULIDAD&lt;br /&gt;La ineficacia societaria: invalidez funcional.&lt;br /&gt;Omisión de requisitos esenciales. Tipicidad y atipicidad. Objeto ilícito, actividad ilícita, objeto prohibido y actividad prohibida. Sociedades entre esposos. Participaciones recíprocas.&lt;br /&gt;Al abordar este tema es importante señalar que la nulidad se refiere a un vicio de invalidez de carácter sustancial que afecta total o parcialmente la estructura del acto en su constitución, distinguiéndose así por ejemplo, de la ineficacia que priva de los efectos a un acto jurídicamente válido por un hecho posterior motivado en factores externos, extraños a la voluntad de las partes.&lt;br /&gt;Asimismo, el vicio de invalidez (nulidad) no afecta la relación asociativa en los aspectos personales o de la existencia misma del vínculo, sino en relación a la clase de vínculo (atipicidad). Al referirse a este tema, el Dr. Richard en su libro Sociedades y control asociativos distingue entre los efectos de la personalidad y los efectos del tipo, y en función de ello establece que la nulidad no afecta la relación asociativa exteriorizada - que si existió no puede ser borrada - sino que altera los efectos que genera la atribución del tipo, agregando que esos efectos tipológicos son ex tung con motivo de la nulidad absoluta, sin perjuicio de constituirse como causal de disolución (ex nunc) de la relación asociativa.&lt;br /&gt;Por otra parte, es necesario recordar que el C.C. distingue entre:&lt;br /&gt;a)   actos de nulidad absoluta y relativa según sea el interés tutelado por la norma violada (arts. 1047 y 1048 C.C.) y&lt;br /&gt;b)   entre actos nulos y anulables, según el vicio sea manifiesto o no (arts. 1044 y 1045 C.C.). En los actos nulos, la nulidad es manifiesta y existe de pleno derecho desde el instante mismo de la celebración del acto aunque su nulidad no haya sido juzgada.&lt;br /&gt;Los actos anulables, en cambio, en principio tienen la apariencia de un acto perfecto, se reputan válidos mientras no sean anulados y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase (art. 1046 CC).  La declaración de nulidad tiene efecto retroactivo ya que ésta es constitutiva y no declarativa.&lt;br /&gt;En el derecho societario, la nulidad no tiene efecto retroactivo. La distinción entre nulidad y anulabilidad en los contratos plurilaterales, se puede presentar en cuanto a la adhesión de las partes frente a las demás, pero no en cuanto a la validez del contrato en su conjunto.  En efecto, en cuanto a los vicios del contrato en su conjunto, E. Zaldívar recurre a criterios distintos de los del derecho común.  Distingue por ejemplo, entre vicios de constitución y los de formalización y publicidad, y dentro de los primeros, entre aquellos que se refieren a la propia formación del contrato y los que se refieren a los requisitos necesarios para la vida de la organización.  Dentro de estos últimos, los que afectan totalmente el contrato, y los que lo afectan sólo parcialmente.&lt;br /&gt;En síntesis, establece:&lt;br /&gt;a)   que los vicios que afectan disposiciones imperativas de la ley son siempre vicios de nulidad y&lt;br /&gt;b)  la alternativa de nulidad y anulabilidad del derecho común se sustituye por la de subsanación o no subsanación del vicio, otorgándose a la posibilidad de subsanar un negocio viciado de nulidad una máxima extensión (por aplicación del principio de conservación de la empresa), mientras que sólo por excepción los vicios de nulidad son insanables.&lt;br /&gt;Hechas estas consideraciones, analizaremos el tema de la nulidad en las siguientes hipótesis:&lt;br /&gt;Nulidad en razón del vínculo&lt;br /&gt;El art. 16 L.S. establece como principio general que "La nulidad o anulación que afecte el vínculo no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato".  La excepción a este principio la constituyen los tres supuestos siguientes:&lt;br /&gt;a)  Que la participación del socio sea esencial;&lt;br /&gt;b)  Que siendo la sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hace anulable el contrato;&lt;br /&gt;c)   Si tuviere más de dos socios, el vicio de la voluntad afecte a los que pertenezca la mayoría del capital.&lt;br /&gt;Esta disposición se refiere a los vicios del consentimiento y, en consecuencia, también comprende la capacidad para formar válidamente una sociedad.&lt;br /&gt;Es decir, el vicio que afecte el consentimiento de alguno de los socios no implica la nulidad total del acto constitutivo, sino solo el vinculo del socio que lo ha sufrido&lt;br /&gt;En cuanto a la capacidad, existen otras normas de aplicación específica:&lt;br /&gt;a) Los menores.  La ley en su art. 28 ha previsto en el caso de los arts. 51 y 53 ley 14.394, para el cual sólo autoriza que estos herederos menores sean socios de sociedades en los que su responsabilidad resulte limitada.  El incumplimiento de esta norma, aunque no produce la nulidad de la sociedad, hace incurrir en responsabilidad solidaria e ilimitada al representante del menor y a los consocios mayores de edad por los daños y perjuicios que sufra el menor (art. 29 L.S.)&lt;br /&gt;b)  los cónyuges, cuya capacidad para constituir sociedad se restringe a la posibilidad de integrar sociedades por acciones o de responsabilidad limitada (art. 27).  La violación a tal regla se ve sancionada con la nulidad de la sociedad (art. 29 L.S.)&lt;br /&gt;Para el caso en que los cónyuges integren una sociedad en comandita por acciones revistiendo uno de ellos la calidad de socio comanditado y el otro, la de comanditario, entendemos que tal situación no estaría sancionada por el art. 29 dada la fundamentación de estas normas explicitada en la Exposición de Motivos.&lt;br /&gt;c)  Sociedades participantes en otras sociedades: Se contemplan los siguientes casos de nulidad:&lt;br /&gt;1.  Cuando la S.A. y en comandita por acciones formen parte de sociedades que no sean por acciones (art. 30);&lt;br /&gt;2.  Cuando se trate de la constitución de sociedades o del aumento de capital social mediante participaciones recíprocas, aún por interpósita persona (art. 32).&lt;br /&gt;En todos los casos, deberá tenerse presente lo dispuesto por el art. 16 a fin de determinar si ellos llevan a la nulidad, anulación o resolución del contrato.&lt;br /&gt;Además, a diferencia del C.C., los vicios de la voluntad que afecten el consentimiento de uno de los otorgantes, tornan anulable el vínculo de ese participante, pero no producen la nulidad o anulación del contrato si no se dan los supuestos de excepción previstos en el art. 16.&lt;br /&gt;Nulidad en razón del objeto.&lt;br /&gt;Actividad ilícita.&lt;br /&gt;En este supuesto la sociedad aparece con un objeto licito, pero realiza actividades ilícitas, se trata de una desnaturalización de su objeto, de un vicio de su funcionamiento. La ley no habla de nulidad del contrato, porque éste no está viciado, sino que directamente ordena su disolución y liquidación por quién designe el juez. Esto se producirá a pedido de parte o de oficio.&lt;br /&gt;Hay que distinguir esta situación con las actividades ilícitas de un administrador de mala fe y comprometer con ello en tal grado la vida de la sociedad, para esto hay que ver la identificación de la sociedad con tal actuación de sus administradores, sea por dolo o negligencia del resto de los administradores, de los órganos de gobierno y fiscalización de la sociedad.&lt;br /&gt;Objeto prohibido.&lt;br /&gt;Se prohíbe a las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón de su tipo y estas son nulas de nulidad absoluta y el juez ordenará su liquidación por el liquidador que él designe.&lt;br /&gt;El objeto social debe ser lícito.  La ley prevé la sanción de nulidad no sólo para los casos de ilicitud del objeto social (art. 18) sino también para el caso de actividad ilícita y el de objeto prohibido (arts. 19,y 20) inspirado esencialmente en el interés público afectado.&lt;br /&gt;La sanción que la ley establece para el caso de objeto ilícito es la de máximo rigor: designación por el juez del liquidador de la sociedad e ingreso del remanente al patrimonio estatal para la educación común.  La responsabilidad ilimitada y solidaria por el pasivo social y los perjuicios causados se extiende no sólo a los socios y administradores sino también a "quienes hayan actuado como tales en la gestión social"&lt;br /&gt;En el supuesto de objeto lícito y actividad ilícita, la sanción prevista en el art. 19 es similar a la anterior, quedando a salvo los socios que acreditan su buena fe.&lt;br /&gt;Y para el supuesto de objeto prohibido, la sanción es la misma que la del art. 18 salvo en lo que respecta a la distribución del remanente, que se ajustará a lo dispuesto en el régimen de liquidación previsto por la ley.&lt;br /&gt;Otro de los requisitos inherentes al objeto social es la posibilidad práctica de su cumplimiento.  La situación contraria, es decir, la imposibilidad de cumplimiento del objeto social, si es constitutiva, produce la nulidad del contrato; si en cambio es sobreviniente, produce su disolución conforme a lo previsto en el art. 94 inc. 4º L.S.&lt;br /&gt;Nulidad en razón del tipo&lt;br /&gt;La ley en su art. 17 declara nula la constitución de sociedad de tipo no autorizado.  Y agrega, en la segunda parte del artículo, que "La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación".&lt;br /&gt;Halperin nos dice que el fundamento de la solución está en la conservación de la empresa, fuente de trabajo, y en la protección de quienes contrataron con ella.  Y agrega que la subsanación del vicio alivia los requisitos del derecho común, que exige la confirmación (art. 1059 y ss. C.C.) para lo que es menester la previa cesación del vicio (art. 1060).  Por su parte, Zaldívar acota que "la subsanación debe ser expresa y realizarse con todas las formalidades requeridas para la modificación del contrato social (art. 12 L.S.), sin que tal acto tenga efecto retroactivo.&lt;br /&gt;No subsanado el vicio antes de su impugnación judicial, la anulación significará la liquidación de la sociedad trayendo aparejada la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios por las obligaciones sociales, excepto para las S.A. a las que se les aplican las disposiciones de los arts. 182 y 183 L.S. Finalmente, declarada la quiebra de la sociedad, ésta extenderá sus efectos sobre los socios sin producirse confusión entre las masas de acreedores (arts. 164 y 154 Ley 19.551). (E.  Zaldívar, Cuadernos de Derecho Societario, t. I, p. 119).&lt;br /&gt;Deficiencias en la forma&lt;br /&gt;Las deficiencias de forma no toman nulo o anulable el contrato, sino que dan lugar a un fenómeno totalmente distinto, propio del ámbito de la sociedad no constituida regularmente, siendo aplicables para el caso las disposiciones de la Sección IV, arts. 21 y ss.  L.S. Por otra parte. el art. 13 establece la nulidad de las estipulaciones o pactos leoninos sin hacer extensiva tal nulidad a la sociedad.  Es decir, la ley, en los aspectos formales, en tanto no se afecten elementos esenciales, admite su subsanación hasta la impugnación judicial (art. 17 in fine).&lt;br /&gt;A modo de síntesis, hay que tener presente como principio general que, cuando la invalidez afecta el contrato:&lt;br /&gt;a)   La nulidad opera como causal de liquidación de la sociedad, en consecuencia, es asimilable a un supuesto de disolución (efecto ex nunc);&lt;br /&gt;b)   La declaración de invalidez no hace desaparecer la actuación del ente y los terceros pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales y agredir el patrimonio societario (efecto ex nunc);&lt;br /&gt;c)   En algunos casos se agregan algunas responsabilidades personales (socios, administradores) que, a tenor de lo dispuesto por el art. 20 en cuanto libera a los socios inocentes, se presentan como excepcionales.&lt;br /&gt;Reglas procesales&lt;br /&gt;a)  La acción de nulidad puede ejercerse por vía de acción o de excepción.&lt;br /&gt;b)  Quiénes pueden ejercerla: 1) el socio afectado en caso de un vicio que le atañe; 2) cualquier socio si la sociedad fuere atípica o tuviere un objeto ilícito o prohibido; o si el contrato careciera de un elemento esencial no tipificante, antes de la subsanación; 3) por los acreedores de la sociedad; y 4) los acreedores particulares del socio cuando la nulidad es absoluta, a fin de posibilitar el cobro de su crédito sobre el remanente que le corresponde a su deudor (salvo que el objeto sea ilícito).&lt;br /&gt;c)  Contra quiénes se ejerce: En general, contra todos los socios y la sociedad.&lt;br /&gt;Prescripción&lt;br /&gt;El art. 847 inc. 3º del C. Com. fija el plazo de cuatro años para los casos de acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial.  El término comienza a correr desde que se conociere el vicio, salvo para el caso de violencia o intimidación, que comenzará a contarse desde que el vicio hubiere cesado.&lt;br /&gt;LA SOCIEDAD EN FORMACION&lt;br /&gt;La sociedad en formación ha sido conceptualizada como aquella que tras el acto de creación del ente, ha comenzado el desarrollo de su iter constitutivo tendiente a su inscripción registral para lo cual sus constituyentes deben dar cumplimiento al art. 5º y ss L.S. y normas complementarias.&lt;br /&gt;El lapso en el cual la sociedad puede hallarse en esta etapa es variable y su razonabilidad depende de las circunstancias de cada caso en particular.&lt;br /&gt;El problema consiste en determinar cuál es la naturaleza jurídica de las sociedades en formación y, en especial, de la S.A. en formación.  Si se trata de una persona por nacer, de un mandato, una gestión de negocios, una estipulación por otros, un contrato sui generis, una sociedad provisional, una sociedad de hecho, una sociedad irregular, etcétera.&lt;br /&gt;Al respecto, existe una corriente doctrinaria importante y, sobre todo, jurisprudencial, de que la sociedad anónima en formación es una sociedad irregular.  El tema reviste importancia practica ya que ello compromete la responsabilidad de los socios y administradores por todos los actos realizados hasta la inscripción en el R.P.C.. Ello implica determinar si la sociedad durante el período en formación comienza a ejercer la actividad designada en el objeto social y si los socios consintieron o no con ella.  En el primer caso, la responsabilidad será ilimitada y solidaria de todos los socios ya que éstos consintieron con esa actuación.  Pero el problema se plantea respecto de aquéllos que no consintieron con dicha actuación.  ¿Cuál es el límite de esa responsabilidad?  El Dr. Rafael M. Manóvil en su trabajo titulado La S.A. en formación no es una sociedad irregular, analiza estas cuestiones agregando - en apretada síntesis - las siguientes consideraciones:&lt;br /&gt;1.  En la sociedad en formación falta el consentimiento de los socios para ser socio de una sociedad irregular.&lt;br /&gt;2.  La sociedad en trámite de constitución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5º ley 19.550 y art. 39 C. Com., no puede ser disuelta en los primeros quince días desde la fecha del otorgamiento del contrato constitutivo.  Tampoco puede exigirse su disolución después de ese lapso, si el contrato fue presentado a la inscripción.&lt;br /&gt;3.  A su vez, la definición de sociedad irregular contenida en el art. 21 L.S. indica que las sociedades de los tipos autorizados "...que no se constituyan regularmente..." quedan sujetas alas disposiciones de esa sección, lo que implica que el artículo se refiere a aquellas sociedades que permanecen en situación de falta de regularidad, no de las que se encuentran en trámite para lograr su constitución regular.  El problema deberá resolverse en cada caso concreto con criterio de razonabilidad siendo la doctrina conteste en afirmar que se debe distinguir entre sociedad irregular y sociedad en formación "mientras el proceso legal de inscripción sea razonable".  De manera que, si hay una interrupción voluntaria en el proceso de constitución, se convierte en sociedad irregular.&lt;br /&gt;El régimen de las sociedades anónimas en formación&lt;br /&gt;El art. 183 de la ley establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de los fundadores y directores de la S.A. en caso de constitución simultánea, comprendiendo las obligaciones referentes a los actos de constitución como también las demás que eventualmente hayan contraído en el ejercicio de la actividad que corresponda al objeto social.  Mientras las primeras son de carácter transitorio ya que una vez inscripta la sociedad se hace cargo de las obligaciones liberándose los fundadores y directores, las segundas quedan sujetas a la aprobación de la asamblea.  Mientras tanto, la sociedad no las asume, excepto que lo haga por acto expreso, permaneciendo en cabeza de los directores y fundadores.&lt;br /&gt;En cuanto a los efectos, las diferencias entre la sociedad en formación y la sociedad irregular podrían sintetizarse en las siguientes:&lt;br /&gt;Durante el lapso de constitución de la sociedad:&lt;br /&gt;1)  Los socios no pueden apartarse de las reglas consentidas en el contrato social&lt;br /&gt;2)  No quedan sujetos indefinida y absolutamente a la responsabilidad solidaria e ilimitada.&lt;br /&gt;3)  Tampoco pueden disolverla en cualquier momento.&lt;br /&gt;4)  Admite la inscripción provisoria de bienes registrables a su nombre.&lt;br /&gt;5)  Los únicos actos que puede realizar la sociedad en formación son aquellos llamados necesarios, urgentes, debiendo ser esa valoración realizada con posterioridad por la sociedad ya inscripta dentro de los tres meses de la inscripción.&lt;br /&gt;6) Los socios, los administradores y los representantes de la sociedad en formación son solidariamente responsables por los actos y contratos que celebraren a nombre de la sociedad en formación, sin poder invocar el beneficio de excusión ni las limitaciones que se funden en el contrato social.  Dicha responsabilidad cesará en cuanto los actos indispensables para la constitución, en tanto ésta se haya inscripto y respecto a los llamados útiles y necesarios o autorizados una vez ratificados por la sociedad.&lt;br /&gt;La sociedad no constituida regularmente.&lt;br /&gt;Son aquellas que tentativamente han querido asumir uno de los tipos previstos pero cuya constitución regular ha sido frustrada por un defecto forma cualquiera, así como tanbién aquellas que sin instrumentar tienen un objeto comercial o desarrollan actividad comercial. Sus defectos pueden corregirse mediante el proceso de regularización.&lt;br /&gt;Hay que distinguir entre:&lt;br /&gt;a-     Sociedad Irregular: es aquella constituida conforme a uno de los tipos de la ley 19.550, pero no inscripta en el R.P.C., pese a lo cual funciona.&lt;br /&gt;b-     Sociedad de hecho: presenta un supuesto en el que el defecto de forma llega al extremo de carencia total de instrumentación. Es en su caso por no existir ni siquiera acto escrito, tampoco se puede constatar la existencia o carencia de los requisitos del art. 11 de la L.S..&lt;br /&gt;Carácter.&lt;br /&gt;1-    Se les reconoce personalidad pero esta será precaria y limitada.&lt;br /&gt;Precaria, porque habrá de disolverse cuando no de los socios lo requiera, cualquiera sea el plazo contractual. Art. 22.&lt;br /&gt;Limitada, porque ella no producirá los efectos normales.&lt;br /&gt;2-    Básicamente las irregulares y las de hecho son sujeto de derecho y tal carácter se adquiere con el mero acuerdo de voluntades constitutivo de la sociedad.&lt;br /&gt;3-    Los socios y quienes contraten en nombre de la sociedad responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, sin el beneficio de excusión del art. 56 (art. 23)&lt;br /&gt;4-    Cualquiera de los socios representan y en consecuencia, obliga a la sociedad frente a terceros. Art. 24.&lt;br /&gt;Sociedad irregular.&lt;br /&gt;Sus defectos se pueden corregir mediante el proceso de regularización. La liquidación debe hacerse según el contrato.&lt;br /&gt;Sociedad de hecho.&lt;br /&gt;En las relaciones con los terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad, esto es consecuencia directa de la responsabilidad solidaria e ilimitada por la obligaciones sociales. Los socios asumen personalmente todas las obligaciones, carecen del beneficio de excusión y son deudores principales y no subsidiarios.&lt;br /&gt;Prueba.&lt;br /&gt;La existencia de la sociedad se puede acreditar por cualquier medio de prueba. Art. 25. la jurisprudencia sostiene que la existencia de la sociedad requiere principios de prueba por escrito.&lt;br /&gt;Efectos.&lt;br /&gt;La irregularidad acarrea la inoponibilidad absoluta, pero en todos los casos tendrá derecho a ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados así:&lt;br /&gt;1-    La sociedad no podrá hacer valer entre los socios, ni ante terceros derechos y defensas nacidas del contrato social.&lt;br /&gt;2-    La sociedad podrá ejercer frente a terceros todos los derechos emergentes de los contratos celebrados.&lt;br /&gt;3-    Los socios están personal, directa y solidariamente obligados frente a terceros  por las obligaciones sociales&lt;br /&gt;4-    Cualquiera de los socios tiene la representación de la sociedad en sus relaciones con terceros.&lt;br /&gt;5-    La sociedad es sujeto de derecho, tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.&lt;br /&gt;6-    Las normas del contrato social solo son aplicables para la liquidación. Art. 22&lt;br /&gt;En el art. 22 se reconoce expresamente la posibilidad de regularización de la sociedad irregular que se produce por la adopción de uno de los tipos previsto por la ley.&lt;br /&gt;Esta regularización no altera la continuidad de la personalidad de la sociedad. La sociedad regularizada continua con los derechos y obligaciones que tenía antes de la regularización y continua la responsabilidad solidaria e ilimitada y directa de los socios para las obligaciones contraídas hasta el momento de inscribirse su regularización en el R.P.C..&lt;br /&gt;Se reconoce como facultad de cada socio de la sociedad irregular el poder exigir a sus consocios la regularización. Esto se les debe comunicar y la decisión de regularizarse se adopta por mayoría de socios.&lt;br /&gt;Decidida ésta por mayoría y deber de otorgarse el pertinente instrumento y cumplirse con las formalidades y requisitos del tipo adoptado. Tienen 60 días para iniciar los trámites de regularización.&lt;br /&gt;Bolilla XVIII.&lt;br /&gt;Transformación de sociedades.&lt;br /&gt;Es la operación jurídica mediante la cual una e ingreso del remanente al patrimonio estatal para la educación común. Comercial abandona su tipo primitivo para adoptar otro cualquiera de los tipos previstos por la ley. Art. 74.&lt;br /&gt;Naturaleza jurídica.&lt;br /&gt;Es una especie de modificación de acto constitutivo, como cuando la sociedad cambia el nombre, por ejemplo.&lt;br /&gt;Características.&lt;br /&gt;a-                  no produce la disolución de la sociedad transformada sino la continuación de su patrimonio a la resultante de la transformación.&lt;br /&gt;b-                  No exige que se produzca una relación de sucesión sino simplemente una continuación del organismo de la precedente sociedad.&lt;br /&gt;c-                  En consecuencia, los débitos y las responsabilidades ante terceros de la sociedad procedente continúan de iure en la transformada.&lt;br /&gt;Responsabilidad anterior de los socios en virtud del tipo que tenía la sociedad antes de la transformación. Por ejemplo una sociedad colectiva en una S.R.L., art. 75.&lt;br /&gt;La trasformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.&lt;br /&gt;Socios que pasan a ser de limitadamente responsables a ilimitadamente responsables. Caso de una S.R.L. que se transforma en una sociedad colectiva. Art. 76.&lt;br /&gt;Esta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación, salvo que la acepten expresamente.&lt;br /&gt;Inscripción de la transformación en registros especiales. Art. 75, inc. 5º.&lt;br /&gt;El juez de registro debe ordenar se tome razón de ella en los registros especiales que correspondan por la naturaleza de los bienes que integran su patrimonio y sus gravámenes. No hay transferencia de dominio de estos bienes sino simplemente toma de razón del cambio de tipo de la sociedad titular del dominio. Bienes cuyo dominio debe inscribirse en los registros especiales, para ser oponibles a terceros: inmuebles, automotores, aeronaves, buques, etc.&lt;br /&gt;Preferencia de los socios. Art. 79. la trasformación no afecta las preferencia de los socios, salvo pacto en contrario.&lt;br /&gt;Rescisión. Hay rescisión cuando los socios, por pacto posterior, dejan sin efecto la transformación antes de que se haya inscripto. Art. 80. si hubo publicación deberá hacerse una nueva dando cuenta de la rescisión. Se requiere acuerdo unánime, salvo pacto en contrario o en ciertos tipos societarios.&lt;br /&gt;Caducidad. Se produce si a los tres meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el R.P.C., salvo que el plazo sea excedido por los trámites por la autoridad interviniente en la inscripción. Si se hubiera publicado la transformación habrá que publicar su caducidad.&lt;br /&gt;Requisitos para la transformación.&lt;br /&gt;Los administradores son solidarios e ilimitadamente responsables por incumplimiento de la publicación e inscripción art. 81.&lt;br /&gt;1-                   Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario o lo dispuesto para ciertos tipos societarios.&lt;br /&gt;2-                   Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un mes a la del acuerdo de transformación y puesto a la disposición de los socios en la sede social con no menos de 15 días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio.&lt;br /&gt;3-                   Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos componentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes con constancia de los socios que se retire, capital que representan y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado.&lt;br /&gt;4-                   Publicación por un día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social y sucursales. El aviso deberá contener:&lt;br /&gt;A-                              Fecha de resolución social que aprobó la transferencia.&lt;br /&gt;B-                              Fecha del instrumento de transformación.&lt;br /&gt;C-                              La razón o denominación social anterior y la adoptada, debiendo de ésta resultar indubitablemente su identidad con la sociedad que se transforma.&lt;br /&gt;D-                              Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan.&lt;br /&gt;E-                              Cuando la transformación afecta los datos a que se refiere el art. 10 apartado a., punto 4 a 10 la publicación deberá determinarlo.&lt;br /&gt;5-                   La inscripción del instrumento con copia de balance firmado en el R.P.C., y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el juez o la autoridad a cargo del R.P.C., cumplida la publicidad a que se refiere el apartado 4.&lt;br /&gt;Receso:&lt;br /&gt;Cuando no se exija unanimidad los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho a receso, lo que no afecta su responsabilidad frente a terceros por la obligaciones contraídas hasta la inscripción en el R.P.C., el derecho debe de ejercerse dentro de los 15 días del acuerdo social, salvo disposición en contrario.&lt;br /&gt;El reembolso correspondiente se hará sobre la base del balance de transformación.&lt;br /&gt;La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los recedentes por las obligaciones contraídas entre el receso y la inscripción. Art. 78.&lt;br /&gt;Fusión.&lt;br /&gt;Es la unión jurídica de varias organizaciones sociales que se compenetren entre si de tal forma que una organización jurídicamente unitaria sustituye a una pluralidad de organizaciones. Art. 82&lt;br /&gt;Punto de vista económico: es una modalidad de uniones de empresas.&lt;br /&gt;Punto de vista jurídico: acuerdo entre dos o más sociedades.&lt;br /&gt;Fusión propiamente dicha: surge una nueva sociedad. La trasferencia total de los respectivos patrimonios se produce con la inscripción en el R.P.C. La transferencia de los patrimonios se hace a favor de la nueva sociedad que surge de la fusión. El art. 82 exige la inscripción de: 1 el acuerdo definitivo de fusión y 2 el contrato o estatuto de la nueva sociedad. Dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva. La disolución sin liquidación significa que el patrimonio de las sociedades disueltas no se distribuye entre los socios sino que se incorpora a la nueva sociedad o a la incorporante. Los socios de los entes disueltos pasan a ser socios de la nueva sociedad o de la incorporante. (Una sociedad ya existente incorpora a otra u otras que sin liquidarse son disueltas)&lt;br /&gt;Absorción, incorporación o fusión impropia: una sociedad absorbe a otra u otras. La transferencia de los patrimonios se produce con la inscripción en el R.P.C.. El art.  82 requiere que se inscriba:&lt;br /&gt;1 -El acuerdo definitivo de la fusión y 2- El aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.&lt;br /&gt;Transferencia de dominio de los bienes registrables.&lt;br /&gt;“Tanto en la constitución de nueva sociedad como en la incorporación, las inscripciones regístrales que correspondan por naturaleza de los bienes que integran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio.&lt;br /&gt;La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la que constarán las referencias y constancias del dominio y de las anotaciones regístrales, es instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de la propiedad”.&lt;br /&gt;Requisitos. Trámite.&lt;br /&gt;1-       Compromiso previo de fusión. Es suscripto por los representantes de las diversas sociedades. La ley exige que los balances deben ser confeccionados sobre bases homogéneas y criterios de valuación idénticos. De este modo es posible compatibilizar los valores se los diversos patrimonios, sean cerrados antes de la firma del compromiso previo, todos a una misma fecha que no será anterior a tres meses a la firma del compromiso.&lt;br /&gt;2-       Conformidad de los socios. Art. 83 inc. 2. Se refiere a la necesidad que el compromiso previo, de fusión y los balances especiales sean aprobados, con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o estatuto, por las respectivas asambleas o reuniones de socios de las sociedades participantes.&lt;br /&gt;3-       Oposición de los acreedores. Art. 83 inc. 3 in fine. Dentro de los quince días desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión. Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo judicial. (de bienes de la sociedad que dice ser acreedor)&lt;br /&gt;4-       Acuerdo definitivo de fusión. Otorgado por los representantes de la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;        &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5-       Inscripción en el R.P.C. Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al Art. 98. (Se refiere a la necesidad de inscripción de la disolución societaria en el R.P.C., previa publicación en su caso, para que surta efectos respecto de terceros; y esto, en razón que la fusión implica la disolución de la sociedad fusionada)&lt;br /&gt;6-       Publicidad. Se publicará por tres días un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la republica, que deberán contener:&lt;br /&gt;A-   LA razón social o denominación, la sede social y los datos de inscripción en el R.P.C. de cada una de las sociedades.&lt;br /&gt;B-   El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento de capital de la sociedad incorporante.&lt;br /&gt;C-   La valuación del activo y del pasivo de las sociedades fusionadas, con indicación de la fecha a que se refiere.&lt;br /&gt;D-   La razón social o denominación, el tipo y el domicilio para la sociedad a constituirse.&lt;br /&gt;E-   Las fechas del compromiso precio e fusión y de las resoluciones que lo aprobaron.&lt;br /&gt;Efectos:&lt;br /&gt;La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.&lt;br /&gt;Los patrimonios de estos se transfieren a la nueva o a la incorporante, al inscribirse en el R.P.C.. el acuerdo o estatuto de la nueva sociedad o el aumento de capital efectuado por la incorporante. Art. 82.&lt;br /&gt;Administración a partir de la firma del acuerdo definitivo. Art. 84 p. 4.&lt;br /&gt;Administración hasta la ejecución - Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el Art. 87. (Se refiere a la posibilidad de demandar la rescisión de la fusión por los justos motivos) Lo establecido en el art. 84 párrafo 4, constituye una excepción al art. 60 y busca evitar que cada sociedad continué actuando a su parecer sin coordinación con las demás sociedades integrantes de la fusión.&lt;br /&gt;Rescisión.&lt;br /&gt;Cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión (no es usada conforme al criterio mayoritario en la doctrina que prefiere reservar el término para el caso de extinción de un contrato por voluntad de una o ambas partes sin necesidad de expresar causa. Se prefiere hablar aquí de facultad resolutoria o comisoria) del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de su inscripción registral. La ley hace una distinción: a- mientras no exista acuerdo definitivo habla de revocación del compromiso previo. Art. 86. b- habla de rescisión por “justos motivos”, cuando ya hay acuerdo definitivo de fusión. Art. 87. La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo.&lt;br /&gt;Revocación.&lt;br /&gt;Es una declaración unilateral de voluntad mediante la cual la parte deja sin eficacia una declaración de voluntad suya, anterior para que esta sea viable la ley debe otorgar la facultad  al sujeto.&lt;br /&gt;Cuando no se han obtenido todas las resoluciones aprobatorias dentro de 3 meses o cuando no hay acuerdo definitivo. Siempre que no se perjudique a la sociedad, socios o terceros.&lt;br /&gt;Escisión.&lt;br /&gt;Art. 88 hay escisión cuando:&lt;br /&gt;I.   Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad.&lt;br /&gt;Aquí hay dos supuestos: A- Escisión – Fusión: no hay fusión propiamente dicha por cuanto la sociedad que desprende parte de su patrimonio, no se disuelve sino que sigue existiendo; esa parte del patrimonio se fusiona con sociedades existentes, se aplican aquí las reglas de la fusión. B- Escisión para crear una nueva sociedad: varias sociedades desprenden parte de sus patrimonios (escisión) para crear una nueva sociedad.&lt;br /&gt;II. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas. Constituye la escisión propiamente dicha pues coexisten la sociedad escindida y la nueva o nuevas sociedades constituidas por aquella. No interviene otra sociedad.&lt;br /&gt;III. Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades. Constituye, en realidad, un modo de liquidar la sociedad que se disuelve pues debe desinteresarse a los acreedores y la partición del remanente se efectúa adjudicando a los socios sus respectivas particiones en las nuevas sociedades. Si se constituye una sociedad nueva no tendría sentido hablar de escisión pues se trataría lisa y llanamente de la transferencia de patrimonio de una sociedad a otra. La ley exige que se aplique la totalidad del patrimonio, esto no tiene fundamento pues puede ocurrir que a los socios les convenga afectar parte de su patrimonio a las nuevas sociedades y el resto distribuirlo entre sí.&lt;br /&gt;REQUISITOS La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;1)  Resolución social aprobatoria de la escisión del contrato o estatuto de la escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso, y del balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o del estatuto en el caso de fusión.  El receso y las preferencias se rigen por lo dispuesto en los arts. 78 y 79.&lt;br /&gt;2)  El balance especial de escisión no será anterior a tres meses de la resolución social respectiva, y será confeccionado como un estado de situación patrimonial.&lt;br /&gt;3)  La resolución social aprobatoria incluirá la atribución de las partes sociales o acciones de la sociedad escisionaria, a los socios o accionistas de la sociedad escindente, en proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán en caso de reducción de capital.&lt;br /&gt;4) La publicación de un aviso por tres días en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social de la sociedad escindente y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República que deberá contener:&lt;br /&gt;a)  La razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad que se escinde.&lt;br /&gt;b)  La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la fecha a que se refiere.&lt;br /&gt;c)  La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad.&lt;br /&gt;d)  La razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad escisionaria.&lt;br /&gt;5)  Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión.&lt;br /&gt;6)  Vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y de oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente practicándose las inscripciones según el Art. 84. Cuando se trate de escisión – fusión, se aplicaran las disposiciones de los arts. 83 a 87.&lt;br /&gt; Falta sociedades del extranjero y sociedades binacionales&lt;br /&gt;Bolilla XX.&lt;br /&gt;Clasificación de seguros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sociales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;mutuos&lt;br /&gt;Seguros&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A prima: sin riego&lt;br /&gt;Marítimos&lt;br /&gt;Aeronáuticos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Privados&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Terrestres&lt;br /&gt;Patrimoniales&lt;br /&gt;Responsabilidad civil&lt;br /&gt;Transporte&lt;br /&gt;Incendio&lt;br /&gt;Agricultura&lt;br /&gt;Granizo&lt;br /&gt;Animales&lt;br /&gt;Personales&lt;br /&gt;Sobre la vida&lt;br /&gt;Accidente Personal&lt;br /&gt;Seguro Colectivo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Obligaciones y cargas del asegurado.&lt;br /&gt;1-       Pago de la prima.&lt;br /&gt;2-       Mantener el estado de riesgo.&lt;br /&gt;3-       Informar las variaciones del riesgo.&lt;br /&gt;4-       Informar el siniestro.&lt;br /&gt;5-       Carga de salvamento.&lt;br /&gt;6-       Prohibición de cambiar las cosas dañosas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Obligaciones del asegurador.&lt;br /&gt;Asunción del riego: existente, incierto y lícito.&lt;br /&gt;Obligación de indemnizar.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3607522860717785943-2835015107786986513?l=federacionuniversitaria53.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/feeds/2835015107786986513/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3607522860717785943&amp;postID=2835015107786986513' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/2835015107786986513'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/2835015107786986513'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/2008/05/sociedades-resumen-de-la-materia-parte_24.html' title='Sociedades Resumen de la Materia (Parte 3)'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3607522860717785943.post-5616205927975976394</id><published>2008-05-24T22:45:00.000-07:00</published><updated>2008-05-24T22:46:20.772-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sociedades Resumen de la Materia (Parte 2)'/><title type='text'>Sociedades Resumen de la Materia (Parte 2)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;BOLILLA V&lt;br /&gt;Disolución.&lt;br /&gt;Es el hecho jurídico que al verificarse, en razón de cumplirse algunas de las causales previstas por la ley o el estatuto introduce a la sociedad en estado de liquidación o la lleva a la fusión.&lt;br /&gt;Después de producida la disolución la sociedad no desarrolla ya una actividad tendiente al cumplimiento del objeto social sino que se encamina hacía su extinción, ya porqué entra en liquidación o se fusiona con otras u otras sociedades.&lt;br /&gt;Causales:&lt;br /&gt;El artículo 94 enumera las causales de disolución de las sociedades mercantiles, pero esta enumeración no es taxativa.&lt;br /&gt;En el artículo 89 admite que el contrato social establezca otras causales de disolución no previstas en la ley o pueden surgir en hechos que no están previstos e impongan la necesidad de disolver la sociedad. En caso así, y no existiendo conformidad entre los socios será la justicia quien determine si el hecho es susceptible o no reproducir la disolución de la sociedad.&lt;br /&gt;La sociedad se disuelve por:&lt;br /&gt;1) decisión de los socios, éstos que son los destinatarios finales de la sociedad pueden disponer su disolución en cualquier momento sobre la base de una resolución válida adoptada por las mayorías adoptadas según el tipo de sociedad. En la sociedad colectiva, de capital industria y comandita simple se requiere el consentimiento unánime de los socios salvo pacto en contrario. La manifestación de voluntad debe ser expresa.&lt;br /&gt;2) expiración del término por el cual se constituyó. El término de duración es un término imprescindible el contrato social. El funcionamiento de esta causal no requiere decisión social al respecto ya qué opera por el transcurso del tiempo si los socios no deciden prorrogarlo antes de su vencimiento y no solicitan su inscripción antes de esa misma oportunidad.&lt;br /&gt;3) por cumplimiento de la condición a la cual se subordinó su asistencia.&lt;br /&gt;4) a- por consecución del objeto para el cual se formó, se refiere única y exclusivamente al objeto social en cuanto contempla una actividad a cuyo cumplimiento es de ejecución instantánea, como la construcción de un determinado camino, caso distinto de la actividad del tracto sucesivo con la sociedad  constructora de caminos en general. b- Imposibilidad sobreviniente de lograr el  objeto social, imposibilidad que de ser total y definitiva no meramente temporal o pasajera&lt;br /&gt;5) por pérdida del capital social, ésta causal puede ser dejada sin efecto por voluntad de los socios si estos acuerdan el reintegro total o parcial del capital o el aumento de él.&lt;br /&gt;6) por declaración en quiebra, que queda sin efecto si se celebra concordado Torres locutorio o advenimiento.&lt;br /&gt;7) profesión, cuando doce sociedades Tomás, se disuelve en sí y quedarse para constituir una nueva. Se excluye el caso de la sociedad incorpora ante la que no se disuelve.&lt;br /&gt;8) por reducción a uno del número de socios, porque nuestra legislación no admite las sociedades unipersonales, pero tal hecho no produce la resolución automática sino que concede al socio único, si éste desea evitar la disolución, un plazo de tres meses para que  logre el reconstruir la pluralidad. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente responsable por las obligaciones sociales contraídas, vencido al término de tres meses la sociedad se disuelve y deberá procederse a su liquidación&lt;br /&gt;9) por sanción firme y cancelación de oferta pública o cotización de sus acciones, este supuesto es aplicable a las sociedades por acciones. Esta disolución es automática, aunque puede quedar sin efecto mediante resolución de asamblea extraordinaria dentro de los sesenta días, adoptada por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto sino aplicar la  pluralidad de votos.&lt;br /&gt;10) por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales  lo impusieran en razón del objeto, se refiere a las entidades que necesitan para funcionar de la autorización del Banco central de la República Argentina y a las entidades aseguradoras que necesita de autorización de la superintendencia de seguro.&lt;br /&gt;En caso de dudas sobre la existencia de una causal de disolución se estará en favor de la subsistencia de sociedad. Artículo 100.&lt;br /&gt;Eficacia. Artículo 97.&lt;br /&gt;Unas de las causales producen efectos, ope legis y otras requieren de la declaración formal por parte en sociedad o de un juez.&lt;br /&gt;En cuanto la disolución se ha declarado judicialmente, la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa generadora.&lt;br /&gt;En cuanto a terceros la disolución sólo surte efecto desde la inscripción en el Registro Público de Comercio previa publicación en el caso que corresponda. artículo 98.&lt;br /&gt;prórroga: artículo 95 Esta requiere acuerdo unánime de los socios salvo pacto en contrario y lo dispuesto para S.R.L. (3/4) y S.A. (51%).&lt;br /&gt;La ley requiere que la resolución social sea tomada con anterioridad al vencimiento del plazo y que se haya solicitado la inscripción pertinente si no se cumplen estos requisitos en la forma exigida por la ley fatalmente se produce la disolución de la sociedad.&lt;br /&gt;Reconducción:&lt;br /&gt;Puede acordarse la reconducción por reactivación mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador.&lt;br /&gt; Todo acuerdo ulterior en la reconducción debe adoptarse por unanimidad sin distinción de tipo social artículo 96.&lt;br /&gt;Debe publicarse en la S.R.L y en la S.A..&lt;br /&gt;Disolución judicial artículo 97. Los socios pueden accionar judicialmente por disolución si consideran que han operado respecto de la sociedad alguno de los eventos contemplados como causal disolutoria en la ley o el contrato. La sentencia favorable a la disolución que eventualmente recaiga en la especie tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora, es decir, al día en que acaeció el evento determinante de la disolución.&lt;br /&gt;Facultades y deberes de los administradores.&lt;br /&gt;Los administradores con posterioridad al vencimiento del plazo de duración, o a la declaración de la existencia de la causal sea social o judicial, sólo pueden realizar los actos urgentes y deben tomar las medidas necesarias para iniciar las liquidación. Son inoponibles a los terceros los actos realizados en violación a la norma.&lt;br /&gt;Responsabilidad de administradores y socios. Cualquier operación ajena a estos fines señala la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores respecto de los terceros y de los socios sin perjuicio de la responsable técnica que estos segundos por las obligaciones que de ética de la calidad de socio conforme al tipo social. Artículo 99.&lt;br /&gt;Liquidación.&lt;br /&gt;Es un proceso que comprende una serie de operaciones destinadas a poner fin a los negocios pendientes, pagar las deudas, percibir los créditos, realizar los bienes de la sociedad y sobre la base de  ello determinar el patrimonio neto que ha de repartirse entre los socios.&lt;br /&gt;Personalidad de la sociedad.&lt;br /&gt;La sociedad conserva su personalidad los efectos liquidadotorios, rigiendo las normas reguladoras de tipo social en cuanto sean compatibles con el estado que liquidación.&lt;br /&gt;La personalidad jurídica subsiste a los efectos de realizar el trámite de liquidación. Su actividad se restringe a la "actividad de liquidación". Artículo 101. &lt;br /&gt;La sociedad continúa con su mismo nombre, pero debe agregarse el aditamento "en liquidación". Artículo 105.&lt;br /&gt;Liquidadores.&lt;br /&gt;Son los que ocupan el lugar de los administradores ordinarios, asumiendo, por tanto, el carácter de administradores y representantes de la sociedad.&lt;br /&gt;Designación.&lt;br /&gt;La regla general es que la liquidación se realiza por quienes forman parte del órganos de administración, salvo casos especiales (entidades financieras en la que lo es el Banco central de la República, etcétera), o estipulación contractual diferente.&lt;br /&gt;Si no existiese liquidador, debe designarlo  la sociedad por mayoría de los votos dentro de los treinta días de haber entrado en liquidación la sociedad y que si no sea hace así, cualquier socio puede solicitar la designación judicial del liquidador.&lt;br /&gt;El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el registro público de comercio, previa publicación en su caso.&lt;br /&gt;Ha pedido del socio o del sindicato el liquidador puede ser removido judicialmente si existe justa causa siempre y cuando no lo haga directamente el órgano de gobierno de la sociedad con las mismas mayorías exigidas por la elección de ellos. Artículo 102.&lt;br /&gt;Obligación.&lt;br /&gt;Los liquidadores una vez aceptado el cargo deben tomar posesión de los bienes y documentos de la sociedad y confeccionar dentro de los treinta días (pueden ser autorizados a estirar este plazo a 120 días), un inventario y un balance del patrimonio social de los socios.&lt;br /&gt;El incumplimiento constituye causal de remoción para los liquidadores y los hace perder el derecho a remuneración y los graba con la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan causar con su actividad artículo 103.&lt;br /&gt;Deben informar sobre la marcha de la liquidación por lo menos cada tres meses, a los socios o si existe el órgano específico de fiscalizalización. Si la liquidación se prolongan se confeccionarán balances de valor. Artículo 104.&lt;br /&gt;Los liquidadores están obligados a actuar conforme a las instrucciones impartidas por los socios, o a las resoluciones asamblearias según el tipo societario. Artículo 105 párrafo 2º.&lt;br /&gt;Cuando los fondos social resulten insuficiente para hacer frente al pasivo, el liquidador está obligado a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de la sociedad o del contrato constitutivo. Artículo 106.&lt;br /&gt;Los liquidadores deberá convocar las asambleas para reunir a los socios en la forma y períodos previstos por la ley y el estatuto, pues las asambleas continúan siendo el órgano supremo de la voluntad social.&lt;br /&gt;En virtud del artículo 108 las obligaciones y responsabilidades se rigen por las disposiciones atinentes al tipo social de que se trate.&lt;br /&gt;Facultades.&lt;br /&gt;Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y del pasivo. Los liquidadores pueden, y deben realizar todos los actos necesarios para llevar a término el proceso liquidatorio, salvo que existan instrucciones de los socios en cuyo caso deberá sujetarse a ellos. Artículo 105 párrafo 1º.&lt;br /&gt;Responsabilidad&lt;br /&gt;Está la norma básica del artículo 108 que dice que le son aplicables las disposiciones de los administradores según el tipo social correspondiente. Si no realizan el balance e inventario iniciales incurren en una causal de remoción a la par que pierden el derecho a ser remunerados y los hace al mismo tiempo responsables de los daños y perjuicios que ocasione dicha omisión artículo 103.&lt;br /&gt;Si no se cumplen las instrucciones del órgano societario de gobierno responden por los daños y perjuicios que se ocasionen a causa del incumplimiento.&lt;br /&gt;Se  debe agregar al nombre social el aditamento que "en liquidación", su omisión hará responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que con ello se le ocasionen a terceros.&lt;br /&gt;Balance final y distribución.&lt;br /&gt;Una vez extinguido el pasivo social, a los liquidadores les compete extinguir las relaciones entre los socios. Para ello deben confeccionar el balance final el cual debe ser formalizado de acuerdo con el valor real de los bienes existentes en el patrimonio social.&lt;br /&gt;Paralelamente deben realizar el proyecto de distribución del remanente existente, para ello deben tomar en cuenta ante todo la cuota parte del capital social que corresponde a cada socio y después, salvo disposición en contrario del contrato la participación que corresponda a cada socio en forma proporcional al reparto de las ganancias.&lt;br /&gt;Una vez confeccionadas los mencionados instrumentos se los debe poner a disposición de los socios previa comunicación y de esta circunstancia. También deben ser comunicados a los órganos de fiscalización. Artículo 110.&lt;br /&gt;Los socios tienen un plazo de quince días, a computadores a partir de la comunicación para impugnar el balance final y el proyecto, si la impugnación es desestimada o no tratada, la ley establece un plazo de caducidad de sesenta días para que se recurra judicialmente. Artículo 110.&lt;br /&gt;Una vez aprobado el balance final y el proyecto de distribución se debe remitir copia de ellos al R.P.C la documentación mencionada. Si los socios no reclaman la parte que le corresponde en el término de noventa días de la presentación de los documentos en el R.P.C. el liquidador debe depositar en la banco oficial a disposición de los titulares la suma pertinente. Artículo 111.&lt;br /&gt;Cancelación de la Matricula. Efectos.&lt;br /&gt;Terminada la liquidación se procederá a la cancelación de la inscripción del contrato social en el R.P.C. y que en defecto de acuerdo de partes el juez decidirá quién debe conservar los libros y demás documentos sociales. Artículo 112.&lt;br /&gt;En cuanto a los efectos la sociedad se extingue definitivamente como sujeto de derecho y como contrato. La cancelación de liquidación es jurídicamente el fin de la existencia el sujeto de derecho como tal, que implica el reverso del nacimiento a la sociedad regular. Artículo 7.&lt;br /&gt;Resolución parcial.&lt;br /&gt;Existe cuando por cualquier causa se disuelve el vínculo de uno o más socios sin menoscabar la estructura de la continuidad de la sociedad. Se produce respecto del contrato y no del ente societario mismo debido al principio de preservación de empresas más allá de las contingencias que puedan ocurrir. Opera la resolución o extinción de un vínculo contractual respecto de uno más socios que pierda su condición de tales sin afectar la existencia de la sociedad como contrato y como sujetos de derecho. Esta es la antítesis de la disolución y constituye el medio adecuado para evitarlo&lt;br /&gt;Causales:&lt;br /&gt;1- Muerte del socio:&lt;br /&gt;La muerte de uno de los socio resuelve parcialmente el contrato de la sociedad pues cesa el vínculo. Si el contrato nada prevé respecto a la posible muerte de un socio, producida ésta se opera automáticamente la resolución parcial del contrato respecto del socio fallecido, es decir, se cancela el puesto de un socio con la correspondiente reducción de capital a la par que nace el correspondiente derecho de crédito de sus herederos por el capital, reservas, valor llave y ganancias no retiradas.&lt;br /&gt;Si producido una acuerdo entre los socio supérstite y los herederos del fallecido para la incorporación de nuevos socios, que vienen a ocupar el puesto del fallecido. Artículo 90.&lt;br /&gt;2- Exclusión del socio.&lt;br /&gt;Cualquier socio puede ser excluido si mediare justa causa considerando que habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de su obligación. El incumplimiento puede darse tanto por acción como por omisión, pero este incumplimiento debe ser calificado.&lt;br /&gt;La jurisprudencia ha resuelto que la exclusión se justifica si el socio pierde la confianza de otro socios, por mala conducta, provocación de discordancias, etc.&lt;br /&gt;La exclusión del socio procede en las sociedades colectivas, en las S.R.L., en comandita simple para los comanditados, capital industria, en comandita por acciones.&lt;br /&gt;No procede la exclusión en: sociedades anónimas, a los comanditarios de las sociedades comandita por acciones, economía mixta.&lt;br /&gt;La acción de exclusión puede ser ejercida tanto por la sociedad como por los socios.&lt;br /&gt;La demanda de exclusión debe ser interpuesta ante el juez del domicilio social y se puede solicitar la suspensión provisional de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.&lt;br /&gt;El derecho de exclusión se extingue sino es ejercido en el término de noventa días siguientes a la fecha en que se conoció el hecho justificativo de la exclusión.&lt;br /&gt;3-Retiro voluntario&lt;br /&gt;La ley no trae disposiciones expresas sobre la renuncia de socio por lo que cabe remitirse a los principio generales y estos a lo establecido en el contrato para poder ejercer este derecho.&lt;br /&gt;Así tenemos que un caso de renuncia lo constituye el derecho de receso previstos para las S.R.L. (artículo 160), para las S.A. (artículo 245) y para todos los tipo societario y en caso de transformación y fusión (artículo 78 y 85).&lt;br /&gt;Efectos:&lt;br /&gt;1) El socio excluido tiene derecho a la suma de dinero que representa el valor de su parte al tiempo que se invoca la exclusión. Artículo 92.&lt;br /&gt;2) Si existen operaciones pendientes el socio participa de los beneficios y soporta las pérdidas.&lt;br /&gt; 3) se puede disponer la retención del valor de la parte solamente en la medida en que ello sea necesario para cubrir el riesgo de las operaciones pendientes.&lt;br /&gt;4) No puede exigirse le entrega del aporte de uso y goce cuando son indispensables para el funcionamiento de la sociedad.&lt;br /&gt;5) El socio responde ante los terceros por todas las obligaciones sociales hasta que se inscribe en la resolución parcial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Derechos subjetivos de los socios&lt;br /&gt;Derechos patrimoniales&lt;br /&gt;A la participación de las utilidades&lt;br /&gt;A la cuota de liquidación&lt;br /&gt;Relativos a la administración y gobierno, se refiere a la posibilidad que tiene el socio de participar en el manejo de la sociedad.&lt;br /&gt;Integración de la administración y participación en el gobierno&lt;br /&gt;De voz y voto&lt;br /&gt;De información&lt;br /&gt;De fiscalización y de control de la contabilidad y administración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Obligaciones&lt;br /&gt;Realizar aportes&lt;br /&gt;Soportar las pérdidas&lt;br /&gt;Actuar con lealtad respecto a la sociedad&lt;br /&gt;Aplicar concretamente los fondos iniciales al destino previsto en el contrato&lt;br /&gt;Ejercer el gobierno y representación de la sociedad y abstenerse de intervenir en los mismos, si así lo dispone el contrato o normas legales y en la forma que éstas lo determinen.&lt;br /&gt;Bolilla VI&lt;br /&gt;De la sociedad colectiva.&lt;br /&gt;Concepto.&lt;br /&gt;Es una sociedad esencialmente personalista. Se toma en cuenta las cualidades personales de los contratantes (solvencia moral, capital comercial, etc.)&lt;br /&gt;Los socios responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y no se admite el pacto en contrario. Artículo 125.&lt;br /&gt;La responsabilidad solidaria e ilimitada que asumen todos los socios por las obligaciones de la sociedad constituye la distinción fundamental con respecto a los demás tipos de sociedades comerciales.&lt;br /&gt;Limitación de la responsabilidad.&lt;br /&gt;Como solidaridad está de más decir que el pasivo social pueda ser demandado a cualquiera de los socios o a todos ellos.&lt;br /&gt;Responsabilidad es subsidiaria por imperio de la ley, y gozan del beneficio excusión. Es decir, los acreedores antes de ejecutar los bienes de los socios tienen que accionar contra el patrimonio social.&lt;br /&gt;La responsabilidad es ilimitada porque los socios no sólo responden hasta el monto de lo que se obligaron a aportar sino que responden con todo su patrimonio por la totalidad de pasivo social, cualquiera sea su monto.&lt;br /&gt;Denominación.&lt;br /&gt;En la sociedad colectiva la denominación de nunca puede ser subjetiva, pues si ello fuera posible, no podría diferenciarse de la razón social. Se actúa bajo razón social, debe ella formarse con el nombre de alguno, algunos o todos los socios, (cuando no se incluya a todo los socios se exige que se agreguen las palabras "y compañía" o a su abreviatura) Si por cualquier motivo se modifica la composición humana de la sociedad debe modificarse la razón social.&lt;br /&gt;Quien celebra un contrato en violación de los principios enunciados será responsable solidariamente por las obligaciones contraídas del modo dicho. Aquí debe tenerse en cuenta que no opera el beneficio de excusión.&lt;br /&gt;Administración.&lt;br /&gt;La sociedad colectiva carece de un órgano diferenciado de administración. Si el contrato nada prevé, cualquiera de los socios puede ejercerla, la administración en este caso es indistinta. La ley otorga a los socios amplía libertad para organizar la administración de la sociedad colectiva, cada socio tiene la facultad legal para administrar la sociedad. Puede designarse un administrador o varios, socios o no y si la administración es plural puede preverse la actuación conjunta o indistinta.&lt;br /&gt;Representación&lt;br /&gt;Los representantes de la sociedad colectiva son los socios o no socios autorizados para actuar en nombre de ella ante terceros vinculándola jurídicamente. En principio la representación en ejercida indistintamente por todos los socios. Cuando se habla del administrador de la sociedad colectiva, no se refiere al representante; con lo que parece que dentro del espíritu de los artículos el administrador tiene implícita la facultad de representar, es decir, encargado de la actuación ante terceros. Sin embargo, el contrato puede encomendar a determinados socios o terceros la administración, privándolos de la facultad de representar.&lt;br /&gt;Remoción.&lt;br /&gt;El administrador, socio o no aún designado en el contrato social puede ser removido por decisión de la mayoría en cualquier tiempo sin vocación de causa, salvo pacto en contrario (siempre va a existir la causa aunque no se exprese.)&lt;br /&gt;Cuando el contrato requiere justa causa el administrador si negare la existencia de ella, conservará su cargo hasta la sentencia judicial salvo su separación provisional. Cualquier socio podrá reclamar judicialmente con invocación de justa causa.&lt;br /&gt;En cuanto los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad tienen derecho a receso.&lt;br /&gt;Resulta de acuerdo con el texto legal del artículo 129 que existen tres casos distintos respecto a la remoción del administrador de la sociedad colectiva:&lt;br /&gt;1-que el contrato nada diga de la inmovilidad del administrador en cuyo caso puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa.&lt;br /&gt;2-que el contrato requiera justa causa para la remoción del administrador. En este caso la voluntad de la mayoría es ineficaz para remover al administrador pues será necesaria una sentencia judicial firme de remoción hasta cuyo momento conservará el cargo sin perjuicio de que pueda disponerse la intervención judicial.&lt;br /&gt;3-que la designación del administrador haya sido condición expresa de la constitución de la sociedad en cuyo caso también será necesario la sentencia judicial de remoción basada en la existencia de una justa causa pero con una consecuencia muy especial, la remoción del administrador que faculta a los socios disconformes a ejercer el derecho de receso.&lt;br /&gt;Renuncia responsabilidades del administrador.&lt;br /&gt;El artículo 130 permite que el administrador renuncie a su cargo en cualquier tiempo Salvo pacto en contrario, siempre y cuando la renuncia no sea dolorosa e intempestiva. Si la renuncia es dolorosa e intempestiva, el renunciante será responsable por los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad.&lt;br /&gt;Capital social.&lt;br /&gt;Se divide en partes de interés, por lo que es aplicable el artículo 57 en lo referente a la posibilidad de embargarlos, pero no a ejecutar las partes de interés que presenta los siguientes caracteres:&lt;br /&gt;1- Desigualdad de monto; pueden ser de distintos montos expresando la desigual participación de los socios.&lt;br /&gt;2- Los derechos, que otorga sobre la medida de la parte de interés se determinan salvo pacto en contrario, el derecho a las utilidades como la contribución a las pérdidas y porcentajes en las votaciones para adoptar las resoluciones de interés social.&lt;br /&gt;3- No circular, las partes interés no son susceptibles de circular, su transferencia convertiría en fungible a la persona del socio a importaría la sustitución de un socio por otro. Esa transferencia será posible solamente mediante una notificación del acto constitutivo que para ser válido debe ser aprobada por todos los socios.&lt;br /&gt;4-No pueden ser ejecutados.&lt;br /&gt;5- Embargabilidad, si bien la parte del socio no es ejecutables puede ser embargada.&lt;br /&gt;6-Valor de la sentencia que afecta la parte de interés, tienen fuerza de cosa juzgada contra los socios en cuanto afecte su parte interés sin poder alegar no haber sido parte en el juicio.&lt;br /&gt;Resolución de los socios.&lt;br /&gt; En la sociedad colectiva todos los poderes están concentrados en la persona de los socios. No existe en rigor una asamblea de socios digna de este nombre. No es asamblea en sentido técnico jurídico del término, la reunión de los socios que discuten, deliberan y resuelven sobre intereses sociales, pues carece de los poderes y la competencia predeterminado por la ley.&lt;br /&gt;El artículo 132 expresa que para mayoría se entiende la mayoría absoluta del capital, es decir, el voto favorable de socios que representan más del 50% del capital social pero la ley admite que el contrato fije un régimen distinto ya sea en el porcentaje del capital necesario para resolver o bien se compute un voto por socio sea cual fuere su capital, o bien cualquier otro régimen siempre que se respete el derecho que tienen todos los socios o intervinientes en las resoluciones de esta naturaleza. Las resoluciones de los socios son revocadas por las mismas mayorías exigidas para su adopción salvo los derechos de los terceros.&lt;br /&gt;Modificaciones en el contrato.&lt;br /&gt;En el artículo 131 se contemplan los supuestos de modificación del contrato social, inclusive la transferencia de una parte de interés a otro socio, salvo pacto en contrario, y exige el voto unánime de los socios. Así  la formación, la fusión, el cambio de objeto, etc., requiere el consentimiento unánime de los socios, la razón de ser de la norma radica  en el carácter eminentemente personalista de la sociedad colectiva, tanto para acercar nuevos socios, como para alejarse uno de sus integrantes.&lt;br /&gt;Receso.&lt;br /&gt;Cuando el artículo 129 habla de socios disconformes con la remoción del administrador no requiere que se trate de socios que no tengan la voluntad de continuar en la sociedad a la cual pudieron haber ingresado en atención a la eficacia, calidades personales, etc., que ofrecía el administrador elegido, todo lo cual se ve luego frustrado. Es posible que el socio haya estado de acuerdo en remover a este administrador que en principio actúo correspondientemente y luego tuerce su conducta. El derecho de receso debe reconocerse también al socio, al administrador removido.&lt;br /&gt;Actividad en competencia.&lt;br /&gt;El art. 133 prohíbe a los socios la realización de actos de competencia con la sociedad, ya lo haga por cuenta propia o de terceros, salvo consentimiento unánime y expreso de los consocios. Los socios no pueden realizar actos que directa o indirectamente impliquen incursionar en el mismo campo de actividad de la sociedad, es decir, no pueden realizar ningún acto de producción o intercambio de bienes y servicios que realice la sociedad.&lt;br /&gt;La sanción para quien viole esta prohibición puede ser diversa:&lt;br /&gt;1 - exclusión del socio.&lt;br /&gt;2 – Incorporación al patrimonio de los beneficios obtenidos por los actos de incompetencia.&lt;br /&gt;3 – Resarcimiento de los daños y perjuicios.&lt;br /&gt;La prohibición de competencia concluye al disolverse la sociedad. Esta prohibición no tendrá razón de ser en la etapa de liquidación en la cual los liquidadores no pueden emprender nuevas operaciones.&lt;br /&gt;De la sociedad en comandita simple.&lt;br /&gt;Concepto.&lt;br /&gt;Es un tipo societario cuya característica fundamental está dada por la existencia de dos clases de socios:&lt;br /&gt;1- socios comanditados, que responden a las obligaciones sociales como los socios de la colectiva (solidaria, ilimitada y subsidiariamente)&lt;br /&gt;2 – socios comanditarios, que limitan su responsabilidad al monto del capital que se obligaron a aportar. Por ello su aporte sólo puede constituir una obligación de dar. Art. 135.&lt;br /&gt;Denominación.&lt;br /&gt;Se aplican los principios y normas que rigen a las sociedades colectivas (art. 134 in fine), pero si actúa bajo razón social esta no puede estar integrada por socio comanditario alguno pues se desvirtuaría con ello uno de los principios fundamentales de la razón social, expresión veraz de la responsabilidad plural ofrecida y los terceros podrían equivocarse al respecto.&lt;br /&gt;La violación de esta prohibición hará al socio comanditario cuyo nombre figure en la razón social, solidariamente responsable con la sociedad por las obligaciones contraídas.&lt;br /&gt;Administración.&lt;br /&gt;El artículo 136 autoriza que la administración y representación de la sociedad sean ejercidas por los socios comanditados o terceros que se designen. Esta norma se complementa con el artículo 137 que dice que el socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración.&lt;br /&gt;El socio comanditario no puede actuar como representante de la sociedad pues ello está reservado a los socios comanditados y tampoco puede hacerlo en la esfera interna pues le está vedado todo tipo intervención en la gestación de los negocios sociales.&lt;br /&gt;Actividad de los socios comanditarios.&lt;br /&gt;El artículo 138 autoriza expresamente a los socios comanditarios a examinar, a inspeccionar, vigilar y verificar el estado de los negocios sociales, de la contabilidad en general, incluyendo los comprobantes y cuotas, documentos que se refieran al marcha de la sociedad. Los socios comanditarios pueden dar opiniones y consejos a los administradores de la sociedad sin incurrir en ninguna clase de responsabilidad por ese solo hecho.&lt;br /&gt;Los socios comanditarios actúan en pie de igualdad con los socios comanditados en la adopción de resoluciones sociales, sea a través de asambleas o reuniones de socios y tienen voto en la consideración de los estados contables y para la designación de administradores.&lt;br /&gt;Resoluciones sociales. Artículo 139.&lt;br /&gt;El gobierno de la sociedad ejercido por los socios quienes pueden adoptar resoluciones que se refieran a la marcha de los negocios sociales, nombramiento y remoción de los administradores, reforma del contrato social o disolución anticipada de la sociedad. No se exige la organización de asambleas para la adopción de tales resoluciones, de modo que cabe remitirse a lo que en el contrato se prevé en cuanto a la organización de la reunión de los socios.&lt;br /&gt;Quiebra, muerte o incapacidad de los socios comanditados&lt;br /&gt;Según el artículo 140 este caso socio comanditario puede realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regularice la situación creada sin incurrir en las responsabilidades de los artículos 136  y 137.&lt;br /&gt;El artículo 140 exige que la situación se regularice dentro de los 3 o bien se transforme en otro tipo societario dentro de dicho plazo. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.&lt;br /&gt;De la sociedad capital e industria. Artículo 141.&lt;br /&gt;En aquella formada por uno más socios que aportan bienes (socios capitalistas) quienes responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva y por uno más socios que aportan solo su trabajo (socios industriales) quienes no comprometen su patrimonio particular por las obligaciones sociales y responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.&lt;br /&gt;Denominación.&lt;br /&gt;El artículo 142 admite que actúa bajo una razón social. Asimismo prohíbe que el nombre del socio industrial figure en la razón social. Así asimismo puede actuar bajo un nombre de fantasía. En todos los casos el nombre de la sociedad se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura, la violación de este artículo hará responsables solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.&lt;br /&gt;Sociedades Civiles.&lt;br /&gt;Se constituyen buscando publicidad, rapidez, flexibilidad y para aprovechar algunas ventajas que su estructura posee.&lt;br /&gt;Definición:&lt;br /&gt;Art. 1648 C.C. “Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”. Es un contrato plurilateral y de organización.&lt;br /&gt;Elementos caracterizantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es un contrato&lt;br /&gt;Consensual&lt;br /&gt;Bilateral, plurilateral&lt;br /&gt;Oneroso&lt;br /&gt;Conmutativo&lt;br /&gt;No formal&lt;br /&gt;De tracto sucesivo&lt;br /&gt;De gestión colectiva&lt;br /&gt;E intuitu personae&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las sociedades civiles tienen personalidad reconocida por el art. 33 C.C. y poseen los elementos contractuales tradicionales: tipicidad, consentimiento, causa, objeto y capacidad.&lt;br /&gt;Además de los elementos generales del contrato, aparecen los típicos de las sociedades, en las civiles: organización, pluralidad (art. 1758), aportes, formación del patrimonio común, gestión colectiva, propósitos de obtener beneficios, reparto de ganancias y pérdidas.&lt;br /&gt;Las sociedades civiles tienen como regla:&lt;br /&gt;1 - La responsabilidad mancomunada de los socios&lt;br /&gt;2 - La no necesidad de inscripción ni de llevar una contabilidad regular.&lt;br /&gt;3 - La forma de creación&lt;br /&gt;Forma.&lt;br /&gt;El contrato de sociedad civil puede ser hecho verbalmente o por escrito lo que le otorga en principio el carácter de no formal, sin embargo, el art. 1184 inc. 3 del C.C. le da prácticamente un carácter formal, al establecer que deben ser hechos por escritura pública.&lt;br /&gt;El estado de socio:&lt;br /&gt;Los socios pueden adquirir la calidad de modo originario o posteriormente art. 1667 C.C.&lt;br /&gt;Derechos y obligaciones de los socios&lt;br /&gt;Frente a la sociedad&lt;br /&gt;Derechos&lt;br /&gt;Participación de los beneficios&lt;br /&gt;Administración de la sociedad&lt;br /&gt;Control de los negocios sociales&lt;br /&gt;No ser excluido sin justa causa, etc.&lt;br /&gt;Obligaciones&lt;br /&gt;Aporte&lt;br /&gt;Garantía por evicción y vicios redhibitorios&lt;br /&gt;Participación en las pérdidas&lt;br /&gt;Administración&lt;br /&gt;Velar por los intereses sociales como por los propios&lt;br /&gt;Responder por los daños que ocasione a la sociedad, etc.&lt;br /&gt;De los socios entre sí&lt;br /&gt;Derechos&lt;br /&gt;Administrar la sociedad&lt;br /&gt;Representar a la sociedad&lt;br /&gt;Asociar a un 3º en su parte social&lt;br /&gt;No ser excluido sin justa causa, etc.&lt;br /&gt;Obligaciones&lt;br /&gt;Administrar la sociedad&lt;br /&gt;Representar a la sociedad&lt;br /&gt;No renunciar sin justa causa&lt;br /&gt;No renunciar intempestivamente ni de mala fe, etc.&lt;br /&gt;De la sociedad frente a 3º&lt;br /&gt;Derechos&lt;br /&gt;Percibir sus créditos contra los terceros&lt;br /&gt;No compensación de tales créditos con las deudas que sus socios tengan frente a los deudores de la sociedad&lt;br /&gt;A no responder por los daños causados por sus administradores ni por los actos realizados por ellos con exceso en su mandato, salvo que hubiese obtenido provecho y sólo en tal medida, etc.&lt;br /&gt;Obligaciones&lt;br /&gt;Responder por las deudas sociales&lt;br /&gt;Responder por los daños causados a sus administradores en cuanto ellos se hubiesen beneficiado&lt;br /&gt;De los socios frente a 3º&lt;br /&gt;Derechos&lt;br /&gt;A no ser perseguidos en sus bienes propios por deudas sociales, sino por una parte alícuota = a la de cada uno de los consocios.&lt;br /&gt;A no responder por obligaciones contraídas por otro socio a su nombre personal, etc.&lt;br /&gt;Obligaciones&lt;br /&gt;Cumplir sus obligaciones frente a terceros&lt;br /&gt;Responder frente a terceros con los bienes propios cuando los sociales fuesen insuficientes.&lt;br /&gt;Responder por sus deudas personales con las ganancias que le correspondiere según balances.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Régimen de administración y gobierno.&lt;br /&gt;Una primera regla considerar es la unanimidad, establecida para lo que la doctrina comercialita llama actos de gobierno, es decir, aquellos emanados de los socios reunidos en asamblea y que se caracterizan por ser en su mayoría, de disposición (artículo 1672 código civil).&lt;br /&gt;También se necesita unanimidad para conferir mandato a los administradores para realizar actos prohibidos por el contrato social.&lt;br /&gt;La administración, en cambio puede ejercerse por todo los socios, si no se ha nombrado uno o más mandatarios, socios o no socios. Artículos 1676 y 1677 código civil. Finalmente, el artículo 1096 asegura el derecho de información y control de los socios.&lt;br /&gt;Sociedades civiles.&lt;br /&gt;Está normada en los artículos 1648 al 1788 C.C. y para su configuración debe concurrir la pluralidad de personas, hacerse aportes, participación en beneficios y contribución a las pérdidas, con lo cual se asemeja a la esencia de las sociedades comerciales específicamente la colectiva, con la salvedad de que en está la responsabilidad de los socios es ilimitada, solidaria y subsidiaria, en cambio en la civil la solidaridad se debe pactar. La diferencia se centra en la libertad formal frente a los requisitos del " tipo".&lt;br /&gt;La sociedad no debe inscribirse en el registro y su publicidad la alcanza a constituirse por escritura pública conforme al artículo 1184 inciso 3º del código civil. No se imponen normas en cuanto a los libros de contabilidad.&lt;br /&gt;El contrato del código civil implica la producción de efectos jurídicos de las partes y no frente terceros el contrato de la ley de sociedades comerciales implica la producción de efectos jurídicos frente a terceros mediante la constitución de un sujeto de derecho. A pesar de ello, las sociedades civiles según el artículo 33 del código civil son tan sujetos de derecho como la comerciales, salvo que en aquellas existe absoluta libertad para establecer formas de deliberar y tomar acuerdo por parte de los socios.&lt;br /&gt;Derechos y obligaciones de los socios&lt;br /&gt;Frente a la sociedad&lt;br /&gt;Derechos&lt;br /&gt;Participación de los beneficios&lt;br /&gt;Administración de la sociedad&lt;br /&gt;Control de los negocios sociales&lt;br /&gt;No ser excluido sin justa causa, etc.&lt;br /&gt;Obligaciones&lt;br /&gt;Aporte&lt;br /&gt;Garantía por evicción y vicios redhibitorios&lt;br /&gt;Participación en las pérdidas&lt;br /&gt;Administración&lt;br /&gt;Velar por los intereses sociales como por los propios&lt;br /&gt;Responder por los daños que ocasione a la sociedad, etc.&lt;br /&gt;De los socios entre sí&lt;br /&gt;Derechos&lt;br /&gt;Administrar la sociedad&lt;br /&gt;Representar a la sociedad&lt;br /&gt;Asociar a un 3º en su parte social&lt;br /&gt;No ser excluido sin justa causa, etc.&lt;br /&gt;Obligaciones&lt;br /&gt;Administrar la sociedad&lt;br /&gt;Representar a la sociedad&lt;br /&gt;No renunciar sin justa causa&lt;br /&gt;No renunciar intempestivamente ni de mala fe, etc.&lt;br /&gt;De la sociedad frente a 3º&lt;br /&gt;Derechos&lt;br /&gt;Percibir sus créditos contra los terceros&lt;br /&gt;No compensación de tales créditos con las deudas que sus socios tengan frente a los deudores de la sociedad&lt;br /&gt;A no responder por los daños causados por sus administradores ni por los actos realizados por ellos con exceso en su mandato, salvo que hubiese obtenido provecho y sólo en tal medida, etc.&lt;br /&gt;Obligaciones&lt;br /&gt;Responder por las deudas sociales&lt;br /&gt;Responder por los daños causados a sus administradores en cuanto ellos se hubiesen beneficiado&lt;br /&gt;De los socios frente a 3º&lt;br /&gt;Derechos&lt;br /&gt;A no ser perseguidos en sus bienes propios por deudas sociales, sino por una parte alícuota = a la de cada uno de los consocios.&lt;br /&gt;A no responder por obligaciones contraídas por otro socio a su nombre personal, etc.&lt;br /&gt;Obligaciones&lt;br /&gt;Cumplir sus obligaciones frente a terceros&lt;br /&gt;Responder frente a terceros con los bienes propios cuando los sociales fuesen insuficientes.&lt;br /&gt;Responder por sus deudas personales con las ganancias que le correspondiere según balances.&lt;br /&gt;INSTITUTO&lt;br /&gt;ORIGEN&lt;br /&gt;FORMA&lt;br /&gt;PUBLIC&lt;br /&gt;RESP&lt;br /&gt;PERSONA-LIDAD&lt;br /&gt;DISOLUC Y LIQUIDAC&lt;br /&gt;FINALIDA&lt;br /&gt;PATRIM.&lt;br /&gt;APORTE&lt;br /&gt;SUJETOS QUE LA COMPO -NEN&lt;br /&gt;ORGANIZ Y Adm.&lt;br /&gt;SOC. COMERC.&lt;br /&gt;Acuerdo  de voluntad, contrato plurilateral de org.&lt;br /&gt;Escrita ya sea por inst. púb. o Priv. Exc. S.A. art. 165&lt;br /&gt;Registro púb. de Com.&lt;br /&gt;De los socios según el tipo social elegido&lt;br /&gt;Plena arts. 2 y 7&lt;br /&gt;Disolución: causales legales o contractuales, la cuota de liquidación se distribuye entre socios&lt;br /&gt;No se tiene en cuenta el objeto, sólo la forma. Art. 3º&lt;br /&gt;Tiene patrimonio propio distinto de los socios. Aporte: depende del tipo social&lt;br /&gt;Dos o más.&lt;br /&gt;Art. 1º L.S.C organicismo&lt;br /&gt;SOC. CIVIL ART. 1648 Y ss C.C.&lt;br /&gt;Idem Soc. Comercial&lt;br /&gt;Escritura púb. Art. 1184 inc. 3º C.C.&lt;br /&gt;No requiere&lt;br /&gt;Ilimitada pero no solidaria, salvo pacto en contrario&lt;br /&gt;Art. 33 C.C. posee personalidad&lt;br /&gt;Disolución: art. 1758 liquidación:&lt;br /&gt;Art. 1777, remite al Cód. Com.&lt;br /&gt;Obtención de utilidad apreciable en dinero&lt;br /&gt;Patrimonio propio. Aporte: obligación de dar o hacer.&lt;br /&gt;Dos o más&lt;br /&gt;Tiene organización art. 1676&lt;br /&gt;ASOC. CIVIL ART. 33 INC. 1º&lt;br /&gt;Acuerdo  de voluntad&lt;br /&gt;No formal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los socios tienen R.L (art. 39 C.C.)&lt;br /&gt;Otorgamiento de personalidad por P.E. (Córdoba: Insp. de Soc. Jurídicas)&lt;br /&gt;La cuota de liquidación se revierte a la comunidad art. 50. Disolución: art. 48&lt;br /&gt;Fin ideal: bien común. Art. 33 inc. 1º&lt;br /&gt;Patrimonio propio.&lt;br /&gt;Dos o más&lt;br /&gt;Art. 46/7&lt;br /&gt;SIMPLES ASOC. ART. 46 C.C.&lt;br /&gt;Acuerdo  de voluntad&lt;br /&gt;Escritura Púb. de const. y designac. de autorid.&lt;br /&gt;No requiere&lt;br /&gt;Idem Asoc. Civiles&lt;br /&gt;Son sujeto de derecho&lt;br /&gt;Idem Asoc. Civiles&lt;br /&gt;Idem Asoc. Civiles&lt;br /&gt;Idem Asoc. Civiles&lt;br /&gt;Dos o más&lt;br /&gt;Idem Asoc. Civil&lt;br /&gt;COMUNIDAD (COPROPIEDAD O COTITULARIDAD)&lt;br /&gt;Acuerdo  de voluntad. Disposición de ley y de ultima voluntad&lt;br /&gt;Escritura Púb. si es un inmueble.&lt;br /&gt;Si es bien registrable&lt;br /&gt;De cada persona física&lt;br /&gt;No es persona jurídica&lt;br /&gt;En cualquier momento por voluntad de los consocios&lt;br /&gt;Estática, no productiva&lt;br /&gt;No hay patrimonio de afectación&lt;br /&gt;Dos o más&lt;br /&gt;No hay régimen específico sobre Adm.&lt;br /&gt;CONSORCIO LEY 13512&lt;br /&gt;Edificio en propiedad horizontal. Acuerdo  de voluntad&lt;br /&gt;Rgto, coprop. y Adm. hecho en escritura Púb.&lt;br /&gt;Registro de la propiedad&lt;br /&gt;De cada propiet. de Dto.&lt;br /&gt;Controvertida&lt;br /&gt;Por destrucción del inmueble o voluntad de los consorcitstas&lt;br /&gt;No existe finalidad de lucro, solamente es una autoadm.&lt;br /&gt;No hay patrimonio de afectación&lt;br /&gt;Dos o más&lt;br /&gt;Órgano de Adm.: art. 9&lt;br /&gt;EMPRESA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No formal&lt;br /&gt;No requiere&lt;br /&gt;De sus titulares, empresarios&lt;br /&gt;No posee&lt;br /&gt;No regulado&lt;br /&gt;Actividad económica&lt;br /&gt;Existen bienes materiales e inmateriales&lt;br /&gt;Uno o más&lt;br /&gt;El empresario dirige la organización y Adm.&lt;br /&gt;FUNDAC. LEY 19836&lt;br /&gt;Actos entre vivos disposición de ultima voluntad&lt;br /&gt;Instrumento Púb. o Priv. Con firma certificada por escribano Púb.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;R.L. desde la autorizac.&lt;br /&gt;Otorgamiento de personalidad por P.E. (Córdoba: Insp. de Soc. Jurídicas)&lt;br /&gt;Liquidación: bienes remantes van a entidad Púb. o Priv. De bien Púb.&lt;br /&gt;Bien común sin propósito de lucro&lt;br /&gt;Patrimonio propio&lt;br /&gt;Uno o más&lt;br /&gt;A cargo del administrador Art. 10&lt;br /&gt;Bolilla VII&lt;br /&gt;DE LA SRL. CONCEPTO.&lt;br /&gt;Es una sociedad de naturaleza mixta en la cual la responsabilidad de los socios no excede el capital. Las notas características son:&lt;br /&gt;1.       Todos los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran.&lt;br /&gt;2.       Todos los socios garantizan ilimitada y solidariamente a los terceros,  la integración de los aportes en dinero, así como la efectividad y valor asignado a los aportes en especie.&lt;br /&gt;3.       El capital social se divide en cuotas de igual valor.&lt;br /&gt;4.       El número máximo de socios es de 50.&lt;br /&gt;5.       La administración y representación de la sociedad corresponde a la gerencia.&lt;br /&gt;No se establece un número mínimo de socios, por lo que bastan dos personas para constituir una S.R.L. tampoco exige un capital mínimo.&lt;br /&gt;ANTECEDENTES.&lt;br /&gt;Halperin: señala que estas sociedades aparecieron originariamente en Inglaterra donde se encuentran referencias judiciales que datan de 1881 y a través de la Companies Act de 1907.&lt;br /&gt;Zaldivar: señala como antecedente a una ley alemana de 1892 sobre compañías de S.R.L.&lt;br /&gt;Francia reguló la S.R.L. en 1925.&lt;br /&gt;Este tipo societario fue regulado en nuestro país mediante la ley 11645 que ha sido derogada por ley 19550.&lt;br /&gt;DENOMINACIÓN.&lt;br /&gt;Puede llevar como denominación un nombre de fantasía o bien que se forme con el nombre de uno o más socios. Art. 147.&lt;br /&gt;a)                La denominación puede consistir en el nombre de todos los socios, algunos o uno solo. La ley no exige el aditamento “ y compañía “, cuando no figuran todos los socios, pero puede agregarse si se quiere.&lt;br /&gt;b)    Debe mantener el aditamento “ S.R.L “, su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.&lt;br /&gt;c)    Aún cuando se forme con el nombre de uno o más socios ello no constituye una razón social pues la razón social indica responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios. Se trata siempre de denominación social.&lt;br /&gt;CAPITAL SOCIAL: SUSCRPCION E INTEGRACIÓN.&lt;br /&gt;El art. 149 dispone que el capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. Debe tratarse de obligaciones de dar, susceptibles de ejecución forzada.&lt;br /&gt;De la letra de la ley surgen las siguientes consecuencias:&lt;br /&gt;1-       En el acto constitutivo los aportes en dinero deben integrarse en un 25% como mínimo.&lt;br /&gt;2-       El 25% debe cumplirse por cada socio con respecto al número de cuotas que él personalmente ha suscripto, no admitiéndose compensaciones con lo que haya integrado de más otro socio. La obligación de efectuar el aporte es personal y no colectivo.&lt;br /&gt;3-       El único medio legal admitido para acreditar la integración en dinero es mediante el depósito en un banco oficial.&lt;br /&gt;4-       La acreditación debe hacerse al ordenarse la inscripción en el R.P.C. ante el cual debe presentarse la boleta.&lt;br /&gt;Los aportes en dinero son en moneda de curso legal en el país, no en cheques ni letras de cambio, ni otros valores.&lt;br /&gt;El saldo impago del aporte en dinero debe completarse dentro de los 2 días de constituida la sociedad, como máximo.&lt;br /&gt;Los aportes en especie deben integrarse totalmente el acto constitutivo. Estos aportes presentan las siguientes características:&lt;br /&gt;a)       Deben integrarse totalmente en el acto constitutivo.&lt;br /&gt;b)       Debe tratarse de bienes determinados.&lt;br /&gt;c)       Dichos bienes han de ser pasibles de ejecución forzada, a fin de convertirlos en dinero si llega la necesidad.&lt;br /&gt;d)       Deben entregarse en propiedad a la sociedad.&lt;br /&gt;Si se trata del aporte de bienes registrables, éstos deben ser inscriptos preventivamente a nombre de  la sociedad en formación. Una vez inscripta la S.R.L. en el R.P.C., el juez del Registro oficiará al registro inmobiliario a fin de que la inscripción preventiva se transforme en definitiva.&lt;br /&gt;GARANTÍAS POR LOS APORTES.&lt;br /&gt;Debido a que por las obligaciones sociales, los socios limitan su responsabilidad al capital aportado, la ley es conminatoria de la efectiva integración de tales aportes. Como garantía  hacia terceros establece, así, la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios para los casos de falta de integración o sobre valuación de los aportes.&lt;br /&gt;Esta garantía tiene por fin evitar sobre valuaciones que magnifiquen la cifra de capital en perjuicio de acreedores.&lt;br /&gt;Según el art. 51, en caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnar la valuación de los aportes en el plazo de 5 años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente.&lt;br /&gt;Aceptada dicha impugnación por la justicia, surge entonces la responsabilidad de los socios, quienes en forma solidaria quedaron obligados a compensar con dinero efectivo la diferencia que falte para completar el valor del capital social.&lt;br /&gt;RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.&lt;br /&gt;Según el art. 146, los socios de la S.R.L. limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriben. De modo que en principio cada socio es responsable de la integración de las cuotas por él suscriptas, y una vez integradas su riesgo se reduce a perder el valor de los bienes.&lt;br /&gt;Los socios garantizan solidariamente a los terceros la integración del saldo de los aportes en dinero, es decir, que un socio que haya integrado la totalidad de las cuotas por él suscriptas responde no obstante, por la totalidad que falte integrar a los otros socios.&lt;br /&gt;CUOTAS SUPLEMENTARIAS. APORTE PREVISTO EN EL CONTRATO.&lt;br /&gt;Es un aporte que estando previsto en el contrato social es exigible por la sociedad por decisión de más de la mitad del capital social y solamente pasan a formar parte de él cuando se ha decidido su incorporación y tal resolución ha sido inscripta.&lt;br /&gt;Sus notas características son:&lt;br /&gt;1-       No integran el capital.&lt;br /&gt;2-       Son exigibles por la sociedad.&lt;br /&gt;3-       Deben integrarse en la misma forma que todo el capital.&lt;br /&gt;4-       Deben cumplirse después de que se inscribe en el Registro la decisión social.&lt;br /&gt;5-       La resolución debe tomarse por más de la mitad del capital social.&lt;br /&gt;TRANSFERENCIA DE CUOTAS A SOCIOS O A TERCEROS.&lt;br /&gt;El art. 152 señala que las cuotas son libremente transmisibles salvo disposición contraria del contrato. La ley no requiere la previa conformidad de los socios para que uno de ellos pueda ceder a un tercero.&lt;br /&gt;Debe estar previsto en el contrato social, y si el contrato nada dice el socio puede ceder sus cuotas sin necesidad de notificar previamente a la sociedad o a los otros socios.&lt;br /&gt;La transmisión tiene efecto desde que el cedente o el adquirente entregan a la gerencia un ejemplar o copia del título relativo a la cesión o transferencia y con relación a terceros, es oponible desde la inscripción, la cual puede ser solicitada por el cedente o el cesionario, a la sociedad, con los recaudos que indica la norma.&lt;br /&gt;Atento a las disposiciones del art. 152 la ley regula algunos aspectos en torno a la posibilidad de pactar restricciones a la libre transmisibilidad, declarando su licitud pero sometiendo su validez al establecimiento claro de los procedimientos y a un plazo perentorio para notificar la eventual decisión al cedente.&lt;br /&gt;TRANSFERENCIA POR CAUSA DE MUERTE.&lt;br /&gt;Se admite en le art. 155 que en el contrato se pacte si los herederos del socio se incorporan o no.&lt;br /&gt;Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio el pacto será obligatorio para éstos,  para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad, en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión.&lt;br /&gt;En el caso que el contrato nada prevea, los herederos tendrán derecho al reembolso del valor de las cuotas del causante si su voluntad es no incorporarse a la sociedad.&lt;br /&gt;Otra alternativa es que el contrato social deje librado a la voluntad de los socios supérstites, por las mayorías que se prevean, aceptar o no la incorporación de los herederos del socio fallecido. La decisión que rechace tal incorporación dará derecho a los herederos a exigir el haber del causante.&lt;br /&gt;TRANSFERENCIA COACTIVA.&lt;br /&gt;Se regula en el último párrafo del 153 el régimen de la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, dando opción a la sociedad y a los socios aún hasta el último momento, aún con la subasta realizada y hasta la última oportunidad, compra por el mismo precio obtenido en la subasta para adquirir las cuotas ejecutadas.&lt;br /&gt;COPROPIEDAD DE CUOTAS, DERECHOS REALES Y MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LAS MISMAS.&lt;br /&gt;Las cuotas sociales son la unidad básica de la S.R.L, ellas pueden pertenecer a varios socios en común, es decir, se admite el condominio de cuotas sociales al igual que en las acciones.&lt;br /&gt;El R.P.C tiene a su cargo llevar la anotación de los derechos reales y de las medidas precautorias sobre las cuotas que se ordenen judicialmente, su constitución, cancelación, etc.&lt;br /&gt;organos sociales. gerente: designación.&lt;br /&gt;Art. 157. la administración y la representación puede pertenecer a una o más gerentes, socios o no designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo posteriormente. Podrá elegirse suplentes para caso de vacancia.&lt;br /&gt;Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente competen en la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración.&lt;br /&gt;gerencia plural.&lt;br /&gt;Existe toda vez que los gerentes sean dos o más, la gerencia COLEGIADA supone un mínimo de 3 gerentes para cuyo funcionamiento se requiere un presidente y decisiones adoptadas por mayoría en reuniones con quórum suficiente.&lt;br /&gt;derechos y obligaciones.&lt;br /&gt;Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la S. A.&lt;br /&gt;Los gerentes no pueden participar por cuenta propia o de terceros en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios. Es el único supuesto en que se exige unanimidad para adoptar una decisión en la S.R.L.&lt;br /&gt;Los gerentes de la S.R.L deben:&lt;br /&gt;1.       Prestar la garantía que debe fijar el contrato social&lt;br /&gt;2.       Tener domicilio real en la República.&lt;br /&gt;3.       Constituir domicilio especial en la República.&lt;br /&gt;4.       En cuanto a la remuneración rigen los límites del art. 261, no más del 25%. Si no hay ganancia será el 5%.&lt;br /&gt;5.       El cargo del gerente es personal e indelegable.&lt;br /&gt;6.       El gerente puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que éste opere y siempre que se concentren en las condiciones del mercado.&lt;br /&gt;7.       Cuando el gerente tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al resto de los gerentes o a los socios, o al síndico si lo hubiera y abstenerse de intervenir en la deliberación.&lt;br /&gt;remoción.&lt;br /&gt;No puede limitarse la revocabilidad excepto cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la sociedad. No habiendo pacto en contrario, la revocación del gerente se adoptará por mayoría del capital presente salvo que el contrato exija una mayoría superior.&lt;br /&gt;Distinto es el caso cuando el contrato exige justa causa para la destitución del gerente. Y más distinto aún cuando además de la justa causa resulte que la designación del gerente fue condición expresa de la constitución de la sociedad.&lt;br /&gt;Cabe en el caso de gerente de la S.R.L efectuar el distingo entre estos 3 supuestos:&lt;br /&gt;a) Gerente cuya revocación no está condicionada a requisito alguno salvo la voluntad de la mayoría del capital presente.&lt;br /&gt;b) Gerente para cuya remoción debe invocarse justa causa. En este caso el gerente conservará el cargo hasta la sentencia judicial, salvo su separación provisional mediante la intervención judicial de la sociedad.&lt;br /&gt;c) Gerente cuya designación fue condición expresa de la constitución de la sociedad. En caso de su separación en virtud de sentencia judicial, los socios disconformes tendrán derecho de receso.&lt;br /&gt;deliberación de los socios.&lt;br /&gt;Mayoría à para ningún supuesto la ley exige unanimidad. Si un socio representa el voto mayoritario se necesitará además, el voto de otro.&lt;br /&gt;Se establece una amplia libertad contractual en torno a la determinación de las mayorías necesaria para los acuerdos sociales, sin que importe el número de socios y solo limitada a circunstancia de que no pueden pactarse mayorías por debajo de la mitad del capital social.&lt;br /&gt;Para los casos de indeterminación contractual se establece como pauta legal el voto de las ¾, tres cuartas partes del capital social.&lt;br /&gt;La eliminación del requisito de unanimidad y la adecuación de todo el sistema, llevó al establecimiento del derecho de receso para los casos específicamente determinados y como atribución de quienes hayan votado en contra.&lt;br /&gt;En cuanto al aumento de capital se brinda la oportunidad a los socios ausentes o que votaron en contra, de ejercer el derecho de preferencia.&lt;br /&gt;Asimismo se realiza un distingo importante entre resoluciones que no conciernan a la modificación del contrato y resoluciones que modifican el contrato social. Las primeras se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe de acuerdo salvo que el contrato exija  una mayoría superior.&lt;br /&gt;En cuanto a las segundas, queda librado a lo que disponga el contrato social, pero con un límite y es que la mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social, pero si nada dice requiere las ¾  partes del capital social. Art. 160.&lt;br /&gt;CÓMPUTO DE VOTOS.&lt;br /&gt;Cada cuota da derecho a un voto. La cuota es indivisible aunque es susceptible de poseerse en copropiedad. A los efectos del voto o de cumplir obligaciones sociales, los copropietarios deben unificar personería. Art. 161.&lt;br /&gt;forma de adoptar las decisiones  sociales&lt;br /&gt;El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En defecto de disposiciones contractuales sobre la forma de deliberar, y tomar acuerdos sociales, son válidas las decisiones sociales que se adopten por el voto de los socios comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los 10 días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente, o las que resulten de declaraciones en las que todos los socios expresen el sentido de su voto.&lt;br /&gt;Se mantiene la obligatoriedad de la Asamblea en los casos de las S.R.L de grandes capitales para resolver sobre los estados contables de ejercicio. Art. 159.&lt;br /&gt;receso.&lt;br /&gt;Como la ley ya no requiere unanimidad para ninguna modificación del contrato social, y si el contrato tampoco lo exige es justo que se otorgue el derecho de receso a quienes votaron en contra de determinadas modificaciones contractuales.&lt;br /&gt;Puede ejercerse en los siguientes casos: transformación, fusión, escisión, reconducción, cambio fundamental del objeto, todo acuerdo que incremente la responsabilidad de los socios que votaron en contra, no a los que estuvieron ausente. Art. 160.&lt;br /&gt;fiscalización.&lt;br /&gt;Hay S.R.L que obligatoriamente deben contar con un órgano de fiscalización, ya sea sindicatura o consejo de vigilancia, y otras en cambio, están facultadas pero no obligadas  a tenerlos.&lt;br /&gt;Si el capital social alcanza el importe fijado por el art. 299 inc. 2 el órgano de fiscalización es obligatorio.&lt;br /&gt;Tanto la fiscalización optativa como la obligatoria, se aplican supletoriamente las reglas de la S.A., en éste último caso las atribuciones y deberes de dichos órganos no pueden ser menores que los que la ley establece para las S.A. Art. 158.&lt;br /&gt;BOLILLA VIII&lt;br /&gt;1.  De la sociedad anónima: concepto.  Antecedentes.  Importancia económica.  Subtipos.  Caracteres.  Denominación.&lt;br /&gt;2.  Constitución y forma.  Acto único: requisitos.&lt;br /&gt;3.  Trámite e inscripción.  Recursos contra las decisiones registrales.&lt;br /&gt;4.  Responsabilidad de los fundadores, promotores, suscriptores y directores: liberación. Sociedad anónima en formación.&lt;br /&gt;5.     Beneficio de promotores y fundadores.&lt;br /&gt;De la sociedad anónima. Concepto.&lt;br /&gt;Es aquella que organiza capitales adquiriendo por los general el accionista la calidad de mero inversor.&lt;br /&gt;Art. 163. [CARACTERIZACION] - El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.&lt;br /&gt;Es una sociedad de capital, al establecer que el capital se representa por acciones y que los socios limitan su responsabilidad a la integración de las partes de capital suscripto.&lt;br /&gt;Consta de un órgano de administración, el directorio; un órgano de gobierno, la asamblea y un órgano de contralor organizado ya no a través de la actuación individual del socio, sino de la sindicatura o del consejo de vigilancia.&lt;br /&gt;Antecedentes.&lt;br /&gt;Suelen marcarse tres etapas:&lt;br /&gt;1) En la primera época la S.A. está ligada íntimamente a la actividad del estado. Dependen directamente desde su nacimiento (concesión) del poder real y de ahí que fueran sociedades aristocráticas. Había un sistema de administración omnímoda realizada por los socios privilegiados.&lt;br /&gt;2) La Revolución Francesa arrasó  con el sistema. Los principios liberales de la revolución dieron lugar al sistema de la autorización del estado como simple acto de contralor para la formación de las sociedades por acciones.&lt;br /&gt;La organización del tipo societario es sumamente liberal y de allí una organización contractual relativamente libre que genera una persona jurídica. Dicha persona necesita para nacer, de una autorización estatal que se otorga discrecionalmente. La S.A. es concebida como una república privada en la cual se encuentran tres poderes: el directorio, la junta general y la sindicatura.&lt;br /&gt;3) Los abusos que provocó aquella reacción llevan a la última etapa denominada reglamentarismo. Se establecen complejas regulaciones que no pueden ser derogadas. El estado sólo constata que al constituir una S.A. se hayan cumplido los recaudos legales tanto respecto de la organización material como la jurídica. A la par establece un sistema de normas imperativas que estructuran minuciosa y rígidamente la sociedad.&lt;br /&gt;En esta etapa vemos nacer el institucionalismo en sus diversos matices. Se trata o se tiende a la protección de la empresa.&lt;br /&gt;Importancia económica.&lt;br /&gt;La S.A. fue concebida como el instrumento jurídico necesario para la realización de grandes empresas. Se tiende a estructurar la inversión de acciones.&lt;br /&gt;Caracteres.&lt;br /&gt;Podemos indicar:&lt;br /&gt;1) Carencia de razón social.&lt;br /&gt;2) Sociedad de capitales&lt;br /&gt;3) Personalidad jurídica.&lt;br /&gt;4) Capital dividido en acciones&lt;br /&gt;5) Responsabilidad del accionista limitada a las acciones por él suscriptas.&lt;br /&gt;6) La S.A. está estructurada mediante órganos diferenciados a las que se confían las funciones de administración, gobierno y fiscalización.&lt;br /&gt;denominación.&lt;br /&gt;La S.A. no tiene razón social, funciona bajo una denominación libremente elegida que puede ser de pura fantasía, adecuada a la naturaleza de la empresa social o consistente, incluso, en un nombre o conjunto de nombres personales, bien de los socios actuales, bien de los socios que anteriormente hayan pertenecido a la sociedad.&lt;br /&gt;En todos los casos debe agregarse la expresión de sociedad anónima o la abreviatura de ella S.A..&lt;br /&gt;La violación por omisión del aditamento está sancionado con la responsabilidad solidaria e ilimitada del firmante y con la sociedad por los actos celebrados en esos casos.&lt;br /&gt;constitución y FORMA.&lt;br /&gt;La ley 19.550 prevé dos procedimientos para constituir una S.A.: por acto único o bien recurriendo a la suscripción pública. Art. 165. [CONSTITUCION Y FORMA] - La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública.&lt;br /&gt;Habida cuenta que la ley alude a instrumento público y no a la escritura pública al referirse a la forma de constitución se ha generado un intenso debate doctrinario. El criterio general se vuelca por la exigencia de "testimonios", de escritura pública que instrumente la constitución.&lt;br /&gt;La constitución por acto único es aquella en que la constitución y las suscripción del capital por los fundadores se lleva a cabo en un solo acto.&lt;br /&gt;La suscripción pública requiere una modalidad de constitución escalonado a partir de un programa que contiene las bases y las características de la sociedad a constituir el cual es impulsado por promotores.&lt;br /&gt;Acto unico.&lt;br /&gt;El art. 166 dispone el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 11 y los siguientes, se refiere al capital, concerniente a las características de la acciones, clases, modalidades de su importe, etc. En segundo lugar a la suscripción total de su importe y las modalidades de integración, tercero, la necesidad de designar las personas que van a integrar los órganos de administración y fiscalización y el termino por el cual desempeñaran el cargo, por último los firmantes del acto constitutivo se los considera fundadores, aspecto éste sumamente importante para determinar la responsabilidad.&lt;br /&gt;Art. 166. [CONSTITUCION POR ACTO UNICO.  REQUISITOS] - Si se constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los requisitos del art. 11 y los siguientes:&lt;br /&gt;1) [CAPITAL] - Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento.&lt;br /&gt;2) [SUSCRIPCION E INTEGRACION DEL CAPITAL] - La suscripción del capital, el monto y forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos años.&lt;br /&gt;3) [ELECCIÓN DE DIRECTORES Y SÍNDICO] - La elección de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos.&lt;br /&gt;Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.&lt;br /&gt;tramite e inscripción.&lt;br /&gt;Formalizado así el acto constitutivo corresponde seguir el trámite que se debe.&lt;br /&gt;1º Trámite administrativo.&lt;br /&gt;La documentación debe ser presentada ante la autoridad de contralor que es la Inspección de sociedades jurídicas, que debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. El examen debe extenderse en lo referente al objeto y la actividad, en orden al tipo social, a la integración del capital, etc.&lt;br /&gt;La presentación ante la autoridad de contralor debe hacerse dentro de los 15 días corridos del otorgamiento del contrato.&lt;br /&gt;El órgano puede aprobar o rechazar los actos puestos a consideración, si expresa su conformidad, el expediente pasa al juez del registro para proseguir el trámite.&lt;br /&gt;En el segundo caso, el rechazo puede estar motivado por defecto subsanable por los mismos representantes de la sociedad o no y en este segundo caso será necesario la modificación del contrato.&lt;br /&gt;2º Trámite judicial.&lt;br /&gt;El párrafo 2º del art. 167 supedita la inscripción a la aprobación judicial que debe ser posterior a la conformidad administrativa.&lt;br /&gt;La conformidad de la autoridad de contralor en modo alguno impone al juez la obligación de ordenar la inscripción y de que es libre de hacerlo o no según su leal saber y entender conforme a las normas vigentes.&lt;br /&gt;La inscripción no tiene efectos saneatoreos.&lt;br /&gt;Contra las decisiones administrativas como contra las del juez de registro, corresponde un recurso ante el tribunal de apelaciones.&lt;br /&gt;La apelación debe interponerse dentro del 5º día a partir de notificada la resolución administrativa o judicial. El escrito debe fundarse, es decir, debe expresar los agravios.&lt;br /&gt;El juez o el organismo de contralor debe elevar el expediente dentro de los 5 días de interpuesto el recurso.&lt;br /&gt;3º constitución por suscripción pública.&lt;br /&gt;En cuanto determinadas personas, los promotores, presentan un proyecto, programa de fundación de una S.A. cuyo objeto y actividad deberá cumplirse a través de las suscripción de capital por accionistas inicialmente determinador, quienes con la intervención de un banco, decidirán la constitución o no de una S.A.&lt;br /&gt;Promotores.&lt;br /&gt;Se quiere concebir la idea de fundar la S.A., formula el programa y llevan adelante todos los trámites necesarios para llegar a la constitución definitiva de la sociedad y responden solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución, amén de todos los firmantes del programa.&lt;br /&gt;Art. 168. [CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA. PROGRAMA. APROBACIÓN]  En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor.  Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias.  Se pronunciará en el término de quince días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el art. 169.&lt;br /&gt;[INSCRIPCION] Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de quince días.  Omitida dicha presentación en este plazo, caducará automáticamente la autorización administrativa.&lt;br /&gt;[PROMOTORES] - Todos los firmantes del programa se consideran promotores.&lt;br /&gt;programa contenido.&lt;br /&gt;Debe redactarse por instrumento público o privado en cuyo caso, las firmas deben ser autenticadas por escribano público competente (art. 168 y 170 in fine). Debe sometérselo a la autoridad de contralor y debe contener los requisitos establecidos por el art. 170, como son el nombre, bases del estatuto, notificación de las acciones, determinación de un banco, ventajas o beneficios.&lt;br /&gt;Art. 170 -  [CONTENIDO DEL PROGRAMA] - El programa de  fundación debe contener:&lt;br /&gt; 1) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número de documento de identidad y domicilio de los promotores.&lt;br /&gt;2) Bases del estatuto.&lt;br /&gt;3)  Naturaleza de las acciones; monto de las emisiones programadas; condiciones del contrato de suscripción y anticipos de pago a que obligan.&lt;br /&gt;4) Determinación de un banco con el cual los promotores deberán celebrar un contrato a fin de que el mismo asuma las funciones que se le otorguen como representante de los futuros suscriptores.&lt;br /&gt;A estos fines el banco tomará a su cuidado la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y de los anticipos de integración en efectivo, el primero de los cuales no podrá ser inferior al veinticinco por ciento del valor nominal de las acciones suscriptas.&lt;br /&gt;Los aportes en especie se individualizarán con precisión.  En los supuestos en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste se depositará en el banco.  En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del art. 53.&lt;br /&gt;5) Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse.&lt;br /&gt;Las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.&lt;br /&gt;La autoridad de contralor debe expedirse en el término de 15 días hábiles después de presentado ante ella. Si la autoridad de contralor no lo hace, la ley otorga la posibilidad de recurrir ante el tribunal de apelación.&lt;br /&gt;Una vez aprobado el programa, se lo debe presentar al juez del registro para que disponga la inscripción del programa en el R.P.C. La instancia de este trámite está a cargo de los promotores, quienes disponen de un plazo de 15 días para acudir al juez del registro, bajo apercibimiento de la caducidad de la conformidad administrativa.&lt;br /&gt;plazo de suscripción.&lt;br /&gt;El art. 171 establece que el plazo de suscripción no puede exceder de 3 meses computados a partir de la inscripción a que se refiere el art. 168.&lt;br /&gt;Art. 171. [PLAZO DE SUSCRIPCION] - El plazo de suscripción no excederá de tres meses computados desde la inscripción a que se refiere el art. 168.&lt;br /&gt;El contrato de suscripción debe ser preparado por el banco, art. 172, e implica un contrato, no solamente de suscribir determinado capital, sino también de constituir sociedad.&lt;br /&gt;Art. 172.  [CONTRATO DE SUSCRIPCION] - El contrato de suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por el banco  y debe contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo, y además:&lt;br /&gt;1)  El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor, y número de documento de identidad.&lt;br /&gt;2)  El número de las acciones suscriptas.&lt;br /&gt;3)  El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto.  En los supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el inc. 4º del art. 170.&lt;br /&gt;4)  Las constancias de la inscripción del programa.&lt;br /&gt;5)  La convocatoria de la asamblea constitutivo, la que debe realizarse en plazo no mayor de dos meses de la fecha de vencimiento del periodo de suscripción, y su orden del día.&lt;br /&gt;El segundo ejemplar del contrato con el recibo del pago efectuado, cuando corresponde, se entregará al interesado por el banco.&lt;br /&gt;Si no se cubre el monto de la suscripción en el tiempo pactado se resuelve de pleno derecho y el banco tiene que restituir al suscriptor las sumas que hubiera abonado. Art. 173.&lt;br /&gt;Art. 173. [FRACASO DE LA SUSCRIPCION. REEMBOLSO] - No cubierta la suscripción en el término establecido, los contratos se resolverán de pleno derecho y el banco restituirá de inmediato a cada interesado el total entregado, sin descuento alguno.&lt;br /&gt;Si la suscripción es excesiva, corresponde una decisión de la asamblea, la cual puede optar por resolver a prorrata el capital suscripto por demás o aumentar el capital social hasta el monto de las suscripciones. Art. 174.&lt;br /&gt;Art. 174. [SUSCRIPCION EN EXCESO] - Cuando las suscripciones excedan del monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las suscripciones.&lt;br /&gt;obligaciones de los promotores.&lt;br /&gt;Desde la redacción del programa de fundación, todas las gestiones y trámites necesarios para la constitución de  la sociedad quedan como obligación de los promotores por expresa disposición legal, respondiendo por las obligaciones contraídas a tales fines, incluso los gastos y comisiones del banco interviniente. Art. 182.&lt;br /&gt;Art. 182.  RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES] - En la constitución sucesiva los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente.&lt;br /&gt;[RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD] - Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la constitución.&lt;br /&gt;[RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES] - En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas.&lt;br /&gt;Las acciones y cumplimiento de tales obligaciones quedan a cargo del banco en su calidad de representante de los suscriptores, salvo la acción individual que se permite ante circunstancias que no hacen a las obligaciones genéricas sino a la particularidad de cada contrato.&lt;br /&gt;Constituida la sociedad, los promotores deben entregar al directorio la documentación relativa a la constitución de la sociedad y demás actos celebrados durante su formación.&lt;br /&gt;asamblea constitutiva.&lt;br /&gt;Tiene que reunirse en un plazo de 2 meses a partir del vencimiento del período de suscripción, con presencia del banco interviniente, un funcionario de la autoridad de contralor y obviamente de los promotores y suscriptores estos últimos, por lo menos la mitad más uno de las acciones suscritas. Las decisiones deben adoptarse por mayoría de los suscriptores presentes que constituyan no menos de la tercera parte del capital suscrito con derecho a voto. Es inválido el pacto en contrario.&lt;br /&gt;El fracaso de la convocatoria implica la terminación de la promoción de pleno derecho. art. 176.&lt;br /&gt;Art. 176. [ASAMBLEA CONSTITUTIVA: CELEBRACION] - La asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor; quedará constituida con la mitad mis una de las acciones suscriptas.&lt;br /&gt;[FRACASO DE LA CONVOCATORIA] - Si fracasara, se dará por terminada la promoción de la sociedad y se restituirá lo abonado conforme al art. 173, sin perjuicio de las acciones del art. 175.&lt;br /&gt;orden del dia.&lt;br /&gt;El art. 179 regula lo referente al orden del día y establece los temas mínimos sobre los cuales se tiene que deliberar, gestión de promotores, estatuto, valuación de aportes en especie, designación de miembros de los órganos de administración y fiscalización, determinación de plazo de integración de aportes dinerarios que no puede exceder de 2 años, a la par que autoriza al banco a introducir cualquier asunto que considere de interés.&lt;br /&gt;Art. 179. [ASAMBLEA CONSTITUTIVA: ORDEN DEL DIA] - La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los siguientes temas que deben formar parte del orden del día:&lt;br /&gt;1)  Gestión de los promotores.&lt;br /&gt;2)  Estatuto social.&lt;br /&gt;3)  Valuación provisional de los aportes no dinerarios, en caso de existir.  Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión.&lt;br /&gt;4)  Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso.&lt;br /&gt;5)  Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero.&lt;br /&gt;6)  Cualquier otro asunto que el banco considerase de interés incluir en el orden del día.&lt;br /&gt;7)  Designación de dos suscriptores o representantes a fin de que aprueben y firmen, juntamente con el presidente y los delegados del banco, el acta de asamblea, que se labrará por el organismo de contralor.&lt;br /&gt;Los promotores que también fueren suscriptores, no podrán votar el punto primero.&lt;br /&gt;votación.&lt;br /&gt;Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto ( téngase en cuenta la inaplicabilidad del voto plural, art. 216 ) inclusive los promotores, si son suscriptores, pero éstos no pueden votar sobre su gestión por una evidente incompatibilidad.&lt;br /&gt;mayorias.&lt;br /&gt;Las decisiones deben adoptarse por mayoría de los suscriptores presentes que constituyan no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, art. 177 in fine. Es inválido el pacto en contrario. El quórum  constitutivo es de la mitad más uno de las acciones suscritas.&lt;br /&gt;Art. 177. [VOTACION.  MAYORIAS] - Cada suscriptor tiene tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada.&lt;br /&gt;Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, sin que pueda estipularse diversamente.&lt;br /&gt;publicidad e inscripcion.&lt;br /&gt;El instrumento constitutivo debe tener el carácter de público. El art. 180 impone el labrado del acta de la asamblea, la cual siendo presidida por un funcionario de la autoridad de contralor constituye el instrumento público idóneo exigido por la ley. Por ello en este caso es innecesaria la escritura pública&lt;br /&gt;Cumplidos los mencionados recaudos se procede a cumplir los demás trámites ante la autoridad de contralor y posteriormente ante el juez, para que ordene la inscripción en el R.P.C. previa la publicación correspondiente. En esta etapa el procedimiento es exactamente igual al de la constitución por acto único.&lt;br /&gt;Para acreditar el cumplimiento del recaudo de la integración del capital, el banco interviniente tiene que depositar los fondos percibidos en el banco oficial.&lt;br /&gt;las S.A. abiertas y cerradas.&lt;br /&gt;Dentro de la terminología usual se habla de S.A. abiertas y S.A. cerradas para caracterizar la posibilidad o no del acceso como accionistas por parte de terceros. Esta terminología no está consagrada por la ley, pero es de uso corriente y así se destaca en la exposición de motivos.&lt;br /&gt;La S.A. abierta es la que hace oferta pública de sus acciones, art. 299 inc. a, entendiéndose por tal la cotización en bolsa o invitación que se haga a las personas en general o a sectores o grupos determinados a suscribir, adquirir o realizar cualquier acto jurídico con acciones cualquiera sea el medio por el que se haga esa invitación (17811). O sea que las abiertas a través de la cotización de sus acciones en los mercados de valores y otras formas de oferta pública tienen abiertas sus puertas permanentemente a quienes desean adquirir la calidad de accionistas.&lt;br /&gt;Las S.A. cerradas, por el contrario, no ofrecen tales posibilidades y por ello reciben dicho nombre y también se las suele llamar S.A. "de familia" pues generalmente agrupan como accionistas a los miembros de una familia.&lt;br /&gt;La L.S. no hace un distingo entre S.A. "abierta" y "cerrada", sino que adopta un criterio distinto pues las clasifica en S.A. sujetas a control permanente, art. 299, y S.A. no sujeta a control permanente, art. 300. La exposición de motivos explica que el criterio de la comisión ha sido distinguir las S.A. cerradas, llamadas también de familia, de las abiertas, esto es que recurren al ahorro público. Por ello hemos debido establecer diferencias categóricas en cuanto a su control durante el funcionamiento.&lt;br /&gt;responsabilidad de los fundadores, promotores, suscriptores y directores.&lt;br /&gt;Entre la celebración del contrato y la inscripción, transcurre un lapso. Si en esa etapa se realizan actos, los intervinientes responden personal, ilimitada y solidariamente de conformidad con lo expuesto por las sociedades irregulares, es decir, no gozan del beneficio de excusión.&lt;br /&gt;Hay que distinguir 2 situaciones diversas:&lt;br /&gt;1-       La constitución por acto único: a todos los firmantes se los considera fundadores. El art. 183 dispone que ellos y los directores son personal y solidariamente responsables de los bienes recibidos y de los actos practicados.&lt;br /&gt;2-       La constitución por suscripción pública: en este caso la responsabilidad es de los promotores, no de los suscriptores que solo podrán responder eventualmente por el incumplimiento de su contrato de suscripción y en el caso de que sea él exigible.&lt;br /&gt;El art. 182 dispone que los promotores responden solidariamente por los gastos y obligaciones.&lt;br /&gt;Se libera de responsabilidad a los suscriptores que solo prestan una adhesión hacia el futuro a una posible sociedad a constituirse.&lt;br /&gt;Pero los promotores no tienen su responsabilidad ilimitada y solidaria por los actos y contratos celebrados con anterioridad a la constitución de la sociedad, aunque ésta asumiera también su cumplimiento.&lt;br /&gt;Art. 182.  RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES] - En la constitución sucesiva los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente.&lt;br /&gt;[RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD] - Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la constitución.&lt;br /&gt;[RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES] - En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas.&lt;br /&gt;beneficio de promotores y fundadores.&lt;br /&gt;Según el art. 185 los promotores y fundadores no pueden recibir beneficio alguno que menoscabe el capital social, todo pacto en contrario es nulo. Su retribución podrá consistir en la participación hasta el 10 % de las ganancias por el término de 10 ejercicios en los que se distribuyan.&lt;br /&gt;Para tener derecho a tales beneficios debe tratarse de un promotor o fundador conforme a la ley y tales derechos solo nacen cuando la S.A. queda definitivamente constituida. Esta norma trata los límites a los beneficios que pueden reservarse los fundadores y promotores, aludiendo como principio general a la intangibilidad del capital social.&lt;br /&gt;Art. 185. [BENEFICIOS DE PROMOTORES Y FUNDADORES] - Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social.  Todo pacto en contrario es nulo.&lt;br /&gt;Su retribución podrá consistir en la participación hasta el diez por ciento de las ganancias, por el término máximo de diez ejercicios en los que se distribuyan.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3607522860717785943-5616205927975976394?l=federacionuniversitaria53.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/feeds/5616205927975976394/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3607522860717785943&amp;postID=5616205927975976394' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/5616205927975976394'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3607522860717785943/posts/default/5616205927975976394'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria53.blogspot.com/2008/05/sociedades-resumen-de-la-materia-parte.html' title='Sociedades Resumen de la Materia (Parte 2)'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3607522860717785943.post-4880962687451175621</id><published>2008-05-24T22:43:00.000-07:00</published><updated>2008-05-24T22:46:55.331-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sociedades Resumen de la Materia (Parte 1)'/><title type='text'>Sociedades Resumen de la Materia (Parte 1)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Resumen de Bolilla 1 a 20.&lt;br /&gt;BOLILLA I&lt;br /&gt;1. La sociedad. Origen y evolución. Función económica. Concepto: amplio o lato y propio o estricto. Sociedad civil y sociedad comercial. Unificación. Proyectos legislativos y tendencias doctrinarias.&lt;br /&gt;2. Diferencias con otras figuras: Asociación (art. 3º L.S), Mutuales (Ley 20.321); Fundaciones (Ley 12.331); comunidad; la aparcería (art. 21 y concordantes Ley 12.321); la habilitación laboral; el préstamo con participación en los beneficios.&lt;br /&gt;3. La organización de la empresa. Formas jurídicas de organización: actuación individual, actuación asociativa contractual y actuación societaria. Personalidad de las sociedades. Atributos y efectos. Limitación de responsabilidad y personalidad.&lt;br /&gt;4. El principio de la tipicidad. Tipicidad societaria y tipos de sociedad. Efectos. Clasificaciones. Explicación de los órganos que componen los diversos tipos de sociedades.&lt;br /&gt;1- La sociedad en general.&lt;br /&gt;Puede decirse que la sociedad es un sujeto de derecho que surge de un contrato formalizado por los socios. Ello implica sostener la existencia de un ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones que tiene un patrimonio propio distinto del de los socios. Este es un recurso que brinda la técnica jurídica al hombre para permitirle la actuación colectiva para lograr los beneficios.&lt;br /&gt;a- Función económica.&lt;br /&gt;En razón de intereses económicos que no pueden ser alcanzados individualmente o que de tal modo sólo pueden serlo de un modo imperfecto, los individuos se asocian entre sí para lograr cooperando mutuamente una satisfacción económica determinada.&lt;br /&gt;Los individuos que crean un sujeto distinto al que le atribuyen determinados bienes para satisfacer una finalidad económica común que es la de obtener beneficios mediante la realización de una determinada actividad productiva. La función económica de la sociedad comercial que la producción e intercambio de bienes y servicios.&lt;br /&gt;b- Sociedad civil y sociedad comercial.&lt;br /&gt;Sociedad comercial. Debe haberse constituido conforme a uno de los tipos previstos por la ley de sociedades cualquiera sea su objeto.&lt;br /&gt;Sociedad civil artículo 1648.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Diferencias.&lt;br /&gt;Sociedad comercial.&lt;br /&gt;Sociedad civil.&lt;br /&gt;Tipicidad.&lt;br /&gt;Adopta 8 tipo de sociedades&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Formas.&lt;br /&gt;Instrumento Púb. o privado (Art. 4).&lt;br /&gt;Excepción: Anónima y Comandita por acciones (Art. 165).&lt;br /&gt;Escritura pública (Art. 1184 inc. 3)&lt;br /&gt;Inscripción.&lt;br /&gt;En el registro público de Comercio (art. 5 y 7, se exige su publicidad).&lt;br /&gt;No está obligado a ningún tipo de inscripción o publicidad.&lt;br /&gt;Libros de comercio. Contabilidad.&lt;br /&gt;Deben llevar libros de comercio, de contabilidad y practicar balance general&lt;br /&gt;No lo hacen.&lt;br /&gt;Responsabilidad.&lt;br /&gt;Hay que ver cada tipo social&lt;br /&gt;No se responde solidariamente a menos que esté pactado expresamente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2 - Diferencia con otros contratos.&lt;br /&gt;Sociedad&lt;br /&gt;Asociación.&lt;br /&gt;Ambas son sujeto de derecho y tienen patrimonio propio&lt;br /&gt;Especie.&lt;br /&gt;Genero.&lt;br /&gt;Fin - bien particular.&lt;br /&gt;Fin - bien particular.&lt;br /&gt;Dependiendo del tipo se contribuye a las pérdidas.&lt;br /&gt;No hay contribución a las pérdidas.&lt;br /&gt;Los beneficios se incorporan al patrimonio de los socios de acuerdo a sus aportes.&lt;br /&gt;No hay incorporación de los beneficios a los socios. Pueden beneficiarse de los servicios.&lt;br /&gt;Tienen derechos los socios a una cuota de la liquidación del ente societario.&lt;br /&gt;Los socios no tienen derecho a liquidación si se disuelve la asociación.&lt;br /&gt;Sociedad.&lt;br /&gt;Fundación.&lt;br /&gt;Es esencial el fenómeno asociativo&lt;br /&gt;No es esencial el fenómeno asociativo.&lt;br /&gt;Tiende al bien común con un principio de beneficio particular&lt;br /&gt;Tiende al bien común con un principio altruista (sin fin de lucro).&lt;br /&gt;Satisface necesidades particulares.&lt;br /&gt;Satisface necesidades de terceros.&lt;br /&gt;Requiere de la participación de más de dos hombres.&lt;br /&gt;Generalmente son unipersonales, aunque esto no es un requisito.&lt;br /&gt;Sociedad&lt;br /&gt;Empresa&lt;br /&gt;Es un sujeto de derecho. Presupone la posibilidad de la empresa.&lt;br /&gt;No es sujeto de derecho. Es inmaterial, conjunto de actos coordinados. Actividad especulativa.&lt;br /&gt;Es el medio técnico que permite la realización de una actividad colectiva económica y jurídicamente organizada.&lt;br /&gt;Es la actividad de un conjunto de sujetos que actúan organizadamente.&lt;br /&gt;La empresa puede pertenecer a una sociedad individual o colectiva. Es algo inmaterial, una actividad o conjunto de actor coordinador entre sí que confluyen en una organización económica.&lt;br /&gt;Síntesis: se concibe a la empresa como una actividad especulativa realizada por un sujeto, individual o colectiva, que es el empresario, con el apoyo de una organización económica.&lt;br /&gt;Asociación bajo forma de sociedad.&lt;br /&gt;Por más que una asociación adopte la forma de una sociedad sigue siendo asociación. Art. 3. Según la norma del artículo 3 es lícito que instituciones que tengan por principal objeto el bien común de constituirse bajo la forma y la estructura jurídica de una asociación se constituye adoptando la forma de una sociedad bajo alguno de los tipos previstos en la ley 19550. Se puede constituir sociedades con un fin distinto al de obtener lucro para repartir entre los socios, sino simplemente cultural, artística, científica, etcétera.&lt;br /&gt;Por más que adopten la forma de sociedad sigue siendo una asociación y por ende su finalidad no puede ser desvirtuado, y sólo quedará sometido a los requisitos constitución, funcionamiento y disolución, se atribuirán la cuota de liquidación de los asociados.&lt;br /&gt;La sociedad cooperativa.&lt;br /&gt;El problema referente a la naturaleza jurídica de las cooperativas. Algunos ven en ellas ciertos caracteres propios de la sociedad y otras propios de la asociación.&lt;br /&gt;Sociedad&lt;br /&gt;Asociación Civil (Cooperativa)&lt;br /&gt;Tienen un capital que se forma con el aporte de los socios.&lt;br /&gt;Duración ilimitada.&lt;br /&gt;En caso de retiro o liquidación tienen derecho a reintegro de sus cuotas del capital.&lt;br /&gt;Destino desinteresado al sobrante en caso de liquidación.&lt;br /&gt;Los miembros tienen derecho al reparto de excedentes (Utilidad).&lt;br /&gt;Irrepartibilidad de las reservas.&lt;br /&gt;Obligación de llevar una contabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 43 C.Com.&lt;br /&gt;No pueden poner limites estatuarios al número de asociados.&lt;br /&gt;Organización de la sociedad:&lt;br /&gt;La referencia al concepto de organización tiene un triple significado.&lt;br /&gt;Primero se refiere a la necesidad de que exista una regulación que determine el régimen de los diversos órganos societarios (administración, gobierno y fiscalización) y los derechos y obligaciones de los socios entre sí y con respecto al ente social. Artículo 11 inciso 6 a 9.&lt;br /&gt;Segundo se refiere a la necesidad de que las aportaciones que realizan para una explotación en común, coordinándose los bienes y esfuerzos en un sentido unitario en procura de un fin único.&lt;br /&gt;Tercero ligado a la anterior, implica una relación con la idea económica de empresa, que constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles y toda organización apta para el intercambio de bienes y servicios, cabe dentro del artículo 1 de la ley sociedades.&lt;br /&gt;Personalidad de sociedades.&lt;br /&gt;Los individuos tienen, la necesidad de asociarse, razón por la cual actualmente los fenómenos societarios han sido regulados en forma integral. El ente jurídico o el sujeto de derecho es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. A las sociedades comerciales como sujeto de derecho se las consideran enteramente distintas de los miembros que la componen.&lt;br /&gt;Tributos.&lt;br /&gt;Las sociedades tienen, distintos atributos por gozar de personalidad jurídica, entre otros, nombre, domicilio, patrimonio y objeto.&lt;br /&gt;Características:&lt;br /&gt;1- La sociedad es un ente distinto de los socios.&lt;br /&gt;2- Los bienes sociales son distintos de los bienes particulares de los socios.&lt;br /&gt;3- En principio, los socios no tienen derecho sobre el patrimonio social y recíprocamente la sociedad no tiene derechos sobre el patrimonio de los socios.&lt;br /&gt;4- Los socios son titulares de una parte alícuota en la que se divide la sociedad (capital).&lt;br /&gt;5- Los acreedores particulares de los socios, no lo son de la sociedad y los acreedores sociales lo son de la sociedad y no de los socios en particular. Esta es una regla general, pero como tal reconoce excepciones.&lt;br /&gt;Naturaleza jurídica de los sujetos de derecho: Existen diversas teorías.&lt;br /&gt;Teoría de la realidad jurídica: es la que recoge la ley de sociedades en el art. 2. [SUJETO DE DERECHO] - La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.&lt;br /&gt;Esta se basa en que la existencia de la sociedad comercial como sujeto de derecho presupone la existencia de un punto de imputación normativo que reconoce como sustrato la existencia de un grupo de individuos que movidos por una motivación común mediante la formalización del contrato, actúan colectivamente constituyendo una unidad.&lt;br /&gt;El ente como centro de imputación, es el intermediario en la actividad colectiva de los miembros con los terceros y en las relaciones entre sí. Se trata de una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone. Se trata de una realidad jurídica que como tal solo tiene existencia en el mundo del derecho.&lt;br /&gt;Teoría de la penetración de la sociedad.&lt;br /&gt;Se ve en cada tipo societario lo que realmente ocurre y que el tribunal decida dejar de lado la responsabilidad de la sociedad y pasarla al socio que no quiso dar la cara y puso a la sociedad como realizadora del acto. Se traslada la responsabilidad a quien corresponde.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4- Tipicidad del contrato de la sociedad y tipos de sociedad.&lt;br /&gt;La tipicidad consiste en la adecuación contractual a uno de los distintos esquemas normativos preestablecidos por la ley, de conformidad con normas inderogables (art. 1 y 17).&lt;br /&gt;En el encuadramiento dentro de un tipo implica la negación y exclusión de cualquier otro. Además, es un principio de orden público (art. 17) ya que sino sería nulo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuestro derecho positivo admite los siguientes tipos sociales:&lt;br /&gt;Sociedad colectiva&lt;br /&gt;Sociedad Personalista&lt;br /&gt;Capital social dividido en partes de interés que no son ejecutables por acreedores de los socios&lt;br /&gt;Socio responde, subsidiaria e ilimitadamente.&lt;br /&gt;Sociedad en Comandita Simple&lt;br /&gt;Sociedad Mixta&lt;br /&gt;Participa de los mismos caracteres que la colectiva pero reconoce dos clases de socios.&lt;br /&gt;Comanditados: responden como las sociedades colectivas por las obligaciones sociales&lt;br /&gt;Comanditarios: responsabilidad limitada por sus aportes realizados.&lt;br /&gt;Sociedad de Capital e Industria&lt;br /&gt;Sociedad personalista&lt;br /&gt;Similar a los caracteres de la colectiva pero con dos clases de socios&lt;br /&gt;Capitalistas: Responden de las obligaciones sociales como en las colectivas&lt;br /&gt;Industriales: Responden con las ganancias no percibidas.&lt;br /&gt;Sociedad de Responsabilidad Limitada&lt;br /&gt;Sociedad Mixta&lt;br /&gt;Las participaciones sociales son de cesibilidad restringida.&lt;br /&gt;Pueden ser ejecutables por acreedores individuales de los socios&lt;br /&gt;Los socios limitan su responsabilidad al capital social&lt;br /&gt;No pueden ser más de 50 socios.&lt;br /&gt;Capital dividido en cuotas.&lt;br /&gt;Sociedad Anónima&lt;br /&gt;Sociedad de Interés (rei)&lt;br /&gt;Importa fundamentalmente el aporte del socio.&lt;br /&gt;Las partes societatis son libremente transferibles y ejecutables&lt;br /&gt;Socios restringen su responsabilidad al capital aportado&lt;br /&gt;Capital dividido en acciones.&lt;br /&gt;Sociedad en Comandita por Acciones&lt;br /&gt;Sociedad de Interés (rei)&lt;br /&gt;Simbiosis entre la sociedad en comandita simple y la S.A.&lt;br /&gt;Comanditados: Responden como los socios de la colectiva.&lt;br /&gt;Comanditarios: responden como los accionistas de la S.A.&lt;br /&gt;Sociedades Accidentales o en Participación&lt;br /&gt;No son sujetos de derecho.&lt;br /&gt;Sociedad Cooperativa&lt;br /&gt;Fundada en el esfuerzo propio y ayuda mutua.&lt;br /&gt;Limitan su responsabilidad al capital suscripto.&lt;br /&gt;Sociedad de Economía Mixta.&lt;br /&gt;Participa el Estado y particulares para satisfacer las necesidades colectivas y deben reunir ciertos requisitos:&lt;br /&gt;Participación estatal dispuesta por la ley&lt;br /&gt;Variación que da la ley es el aporte que el Estado puede dar (Derechos como la exención de impuestos).&lt;br /&gt;Sociedad con Participación Estatal Mayoritaria&lt;br /&gt;Es donde se da una participación mayor del 51% del capital del Estado en cualquiera de sus formas y cuenta con los votos necesarios para prevalecer en la formación de la voluntad social.&lt;br /&gt;Se da la sindicación de las acciones&lt;br /&gt;Sociedad del Estado&lt;br /&gt;Son las únicas que pueden ser unipersonales.&lt;br /&gt;Clasificaciones:&lt;br /&gt;1- Sociedades Intuitu Personae e Intuitu Rei.&lt;br /&gt;Interés personae o Personalista, por lo general se considera la personalidad de cada socio, sus condiciones económicas, morales y habilidades para los negocios, que es lo que determina su constitución y funcionamiento.&lt;br /&gt;Interés rei o Capitalista se toma en cuenta lo que el socio aporta en bienes a la sociedad y se dejan de lado las condiciones personales.&lt;br /&gt;Sociedades mixtas, en ellas importan tanto el socio por lo que es, como por lo que aportan.&lt;br /&gt;2- Según la responsabilidad de los socios por las obligaciones:&lt;br /&gt;Responsabilidad ilimitada y solidaria à Sociedad colectiva&lt;br /&gt;Socios limitan su responsabilidad à S.A. y Soc. de Econ. Mixta.&lt;br /&gt;Responsabilidad Mixta, unos responden ilimitadamente y otros la limitan à Soc. en Comandita Simple, Soc. de Cap. e Industria, Soc. en Comandita por Acciones, Sociedad Accidental.&lt;br /&gt;BOLILLA II&lt;br /&gt;1. Naturaleza del acto constitutivo: diversas teorías. Efectos. Caracteres del contrato de constitución de sociedad. Ley aplicable.&lt;br /&gt;2. Elementos generales (presupuestos): Sujetos, consentimiento, capacidad, objeto, causa y forma. Invalidez vincular.&lt;br /&gt;3. Elementos (especiales): Aportación, participación en los beneficios y soportación de pérdidas, affectio societatis. Invalidez de cláusulas. Sociedades entre esposos. Sociedades a constituir mortis causa (arts. 51 y 53 ley 14394).&lt;br /&gt;4. Contenido del negocio constitutivo.&lt;br /&gt;5. Requisitos formales: publicación e inscripción. Modificaciones.&lt;br /&gt;6. Interpretación del contrato.&lt;br /&gt;Sociedad con organismo diferenciado y sociedad con autoorganicismo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Organismo diferenciado&lt;br /&gt;S.A.&lt;br /&gt;Autoorganicismo&lt;br /&gt;Capital e Industria&lt;br /&gt;Colectiva.&lt;br /&gt;Comandita simple.&lt;br /&gt;Sociedad en participación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ORGANOS DE LA SOCIEDAD.&lt;br /&gt;Naturaleza del acto constitutivo.&lt;br /&gt;Teoría contractualista clásica o teoría del contrato bilateral: trata al negocio constitutivo de la sociedad como un contrato sin entrar en otras consideraciones ni buscar diferencias con los otros contratos: un contrato bilateral oneroso.&lt;br /&gt;Crítica:&lt;br /&gt;- La circunstancia de que del negocio constitutivo surgen obligaciones a cargo de todos y de cada uno de los socios no es suficiente para sostener que deben identificarse a las sociedades con los contratos.&lt;br /&gt;- Otra diferencia notable entre contrato y sociedad es que mediante la constitución de la sociedad se da nacimiento a un sujeto de derecho que no se identifica con los socios.&lt;br /&gt;- En la sociedad las prestaciones no son debidas a las otras partes, sino que varias prestaciones salen del patrimonio de cada uno de los socios (partes) concurriendo a la formación del patrimonio social.&lt;br /&gt;- Respecto de los vicios en el caso de los contratos bilaterales, éstos implican la resolución y nulidad del contrato, en el caso de la sociedad el vicio no afecta a ésta sino que hace que sé exinda la parte viciada, pero el contrato sigue, a menos que la parte exindida sea vital para la continuación del contrato.&lt;br /&gt;- En el contrato bilateral hace falta el consentimiento de todas las partes para hacer las cláusulas del contrato y esto no necesariamente tiene que darse en la sociedad.&lt;br /&gt;Teoría unilaterales o teorías anticontractualistas: frente a las teorías que dicen que el acto constitutivo es un contrato bilateral surgen teorías que señalan la existencia del acto constitutivo como fenómeno unilateral, producto de una única voluntad común. Dentro de ésta hay quienes proponen:&lt;br /&gt;A ) Acto complejo&lt;br /&gt;Voluntades de los socios se fusionan y pierden autonomía&lt;br /&gt;No es posible diferenciar las voluntades.&lt;br /&gt;Invalidez en el vínculo de un socio, lo lleva a la nulidad.&lt;br /&gt;B ) Acto colectivo:&lt;br /&gt;Las voluntades no se fusionan y permanecen jurídicamente autónomas.&lt;br /&gt;Las distintas voluntades son diferenciales entre sí.&lt;br /&gt;En principio el vicio en un vínculo no acarrea nulidad.&lt;br /&gt;Teoría del contrato plurilateral de órgano: nuestra legislación. Art. 1. Tenemos un contrato que es:&lt;br /&gt;Plurilateral: admite la posibilidad de más de dos partes, hace referencia a los distintos centros de interés.&lt;br /&gt;Organización: constituye un contrato con comunidad de fin.&lt;br /&gt;Abierto: El acuerdo no se limita necesariamente a los contratantes originarios, sino que abre la posibilidad de que posteriormente otros ingresen a él. Existe una coincidencia de voluntades en la formulación del contrato que hace surgir el ente social, pero también existen intereses individuales de cada una de las partes que son perfectamente diferenciales y que implican intereses contrapuestos en el marco de colaboración constituido por la sociedad. No hay duda que habrá un interés común de los socios, lo referente a una forma de organización sobre uno de los tipos legales tendiente a la producción o intercambio de bienes. Sin embargo, observaremos la contraposición de intereses en el contrato constitutivo en los aportes de las partes, en la participación de beneficios y soportación de pérdidas. Esta noción de contrato puede utilizarse para toda clase de sociedades incluso la S.A., en el cual había una serie de contratos entre cada suscriptor que ulteriormente serán unificados por la asamblea de accionistas.&lt;br /&gt;Efecto: da nacimiento a un sujeto de derecho diferente.&lt;br /&gt;Caracteres del contrato de sociedad.&lt;br /&gt;1. De organización: porque de él surge un sujeto de derecho y las diversas prestaciones integran el patrimonio social.&lt;br /&gt;2. Asociativo: se da una agrupación de hombres con un fin común.&lt;br /&gt;3. Plurilateral: pueden intervenir dos o Más partes o centros de interés.&lt;br /&gt;4. Típico o nominado: se trata de un contrato expresamente regulado por la ley.&lt;br /&gt;5. Consensual: se concreta con la expresión de las voluntades en común.&lt;br /&gt;6. Formal: ya que requiere la forma escrita y la inscripción registral.&lt;br /&gt;7. De duración: no se agota con el cumplimiento de los aportes, sino que su cumplimiento es el que posibilita la consecución del objeto social. Su extinción, sólo se produce por el cumplimiento del objeto social siendo de ejecución continuada, los socios deben cumplir sus obligaciones y exigir sus derechos en forma constante y en función del cumplimiento del objeto social.&lt;br /&gt;8. Conmutativo: los derechos y obligaciones de las partes quedan fijadas en el contrato social.&lt;br /&gt;9. Normativo: porque regula la actividad del ente social respecto de los socios, de los órganos societarios y los terceros.&lt;br /&gt;10. Abierto: puede ampliarse el número de partes en cualquier momento.&lt;br /&gt;Promesa de contrato de sociedad. Debe hacerlo un hombre determinado. Tiene que tratarse de un acuerdo, tiene que estar tipificado. La promesa tiene que ser seria y formal de acuerdo a uno de los tipos sociales. No se puede obligar a constituir sociedad, se puede pedir, sin embargo, el reparo por daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.&lt;br /&gt;Contenido del acto constitutivo.&lt;br /&gt;Está estipulado en el Art. 11. [CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO] - El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: Son indispensables las declaraciones exigidas por los 6 primeros, en tanto que los tres últimos otorgan soluciones supletorias.&lt;br /&gt;1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios. Este inc. atañe a la identificación de los contratantes y su capacidad&lt;br /&gt;2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.&lt;br /&gt;Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscrita por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscrita. Determina los datos de la personalidad jurídica necesaria para individualizar al ente y que son inherentes a la calidad del sujeto de derecho.&lt;br /&gt;3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado.&lt;br /&gt;4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. Se refiere al capital que es la suma resultante de la totalidad de los aportes y que es representativa del patrimonio de la sociedad. Tiene que existir una correlación entre el objeto y el capital, este debe de ser suficiente para que sea factible la consecución de aquel. No es lo mismo capital que patrimonio.&lt;br /&gt;El capital es el monto nominal establecido en el contrato. El patrimonio, es el conjunto de bienes que integran él haber.&lt;br /&gt;5) El plazo de duración, que debe ser determinado. Los constituyentes ponen límite temporal al contrato social y al sujeto de derecho.&lt;br /&gt;6) La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios. Esto es tanto en la faz interna como externa, resulta esencial.&lt;br /&gt;7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa. Excepción: en la sociedad de capital e industria que será el juez el que decide.&lt;br /&gt;8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. Se refiere a normas accesorias de los derechos y obligaciones de los socios.&lt;br /&gt;9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. Contiene claras disposiciones sobre funcionamiento, disolución y de liquidación de las sociedades.&lt;br /&gt;Inc. 1º&lt;br /&gt;Nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, profesión, número de documento&lt;br /&gt;Inc. 2º&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1ª parte&lt;br /&gt;Razón Social&lt;br /&gt;Sociedad donde los socios responden, solidaria e ilimitadamente. Sociedad Colectiva, de Capital e Industria y en Comandita.&lt;br /&gt;Denominación&lt;br /&gt;Nombre social, que no constituye razón social y puede ser un nombre de fantasía.&lt;br /&gt;2ª parte&lt;br /&gt;Domicilio, Dirección o Sede&lt;br /&gt;Lugar concreto donde se halla su administración. 1º el domicilio legal, 2º el Necesario, 3º el Real y 4º el único&lt;br /&gt;Inc. 3º&lt;br /&gt;Objeto&lt;br /&gt;Concreta actividad lícita que la sociedad se propone realizar para obtener beneficios.&lt;br /&gt;Inc. 4&lt;br /&gt;Capital Soc.&lt;br /&gt;Cifra abstracta, intangible e invariable que representa el valor de los bienes que los socios han aportado o comprometido aportar a la sociedad.&lt;br /&gt;Patrimonio&lt;br /&gt;Sus elementos son valuables en dinero, es mutable, está sujeto a constantes alteraciones.&lt;br /&gt;Inc. 5&lt;br /&gt;Plazo determinado&lt;br /&gt;No se establece plazo mínimo para los socios&lt;br /&gt;El plazo se computa desde la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio&lt;br /&gt;A su vencimiento produce la disolución ipso iure de la sociedad de derecho.&lt;br /&gt;Inc. 6º&lt;br /&gt;Organización&lt;br /&gt;Está en relación ha si es una sociedad de autoorganicismo o sociedad de organicismo diferenciado.&lt;br /&gt;Inc. 7º&lt;br /&gt;Distribución de utilidades&lt;br /&gt;Implica necesidad de fijar la fecha de cierre del ejercicio anual a cuyo momento debería practicarse el inventario y balance dado que no puede distribuirse utilidades que no son ganancias.&lt;br /&gt;Inc. 8º&lt;br /&gt;Se trata de derechos y obligaciones frente a la sociedad y no entre sí ni respecto de terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Elementos generales.&lt;br /&gt;Capacidad: la regla general es que cualquier hombre mayor de 21 años puede por si formar parte de cualquier tipo de sociedad, salvo que por alguna causa precisa en la ley halla sido declarado incapaz o incursa en alguna situación de inhabilidad e incompatibilidad. Debe poseer la libre administración de sus bienes. (Art. 9 y s.s. de la L.S.).&lt;br /&gt;Efecto de la incapacidad, salvo excepciones del art. 16 L.S. la falta de capacidad por parte de un socio no afecta en principio a la totalidad del contrato plurilateral.&lt;br /&gt;Incapacidad de hecho: no puede constituirse sociedad de responsabilidad solidaria e ilimitada. Excepción, si se aporta dinero en efectivo o si se hace valuación judicial de los aportes en especie (art. 150).&lt;br /&gt;Menor emancipado, plena capacidad, para constituir sociedad de cualquier tipo sin perjuicio de los limites de disposición de ciertos bienes para menores casados sin autorización. (Art. 131 C.C.).&lt;br /&gt;Menor mayor de 18 años: puede ser socio de una sociedad cooperativa por expresa disposición legal.&lt;br /&gt;Consentimiento: la sociedad nace por el acuerdo voluntario de los socios, debe prestarse expreso consentimiento, y, por tanto, debe ser claro, bien manifiesto y sin vicios.&lt;br /&gt;Objeto Social: es el ámbito de actividad de producción de intercambio de bienes y servicios determinados en el contrato social que delimita la actividad societaria.&lt;br /&gt;El Objeto: establece cuales son las actividades que puede desplegar la sociedad.&lt;br /&gt;Actividad societaria: es la actividad concreta del ente social en el mundo de los negocios.&lt;br /&gt;El objeto social debe reunir:&lt;br /&gt;Determinación: debe ser preciso y determinado.&lt;br /&gt;Posibilidad: debe ser posible tanto física como económica y jurídicamente, desde el nacimiento hasta el fin de la sociedad.&lt;br /&gt;Licitud: dicha licitud debe ser considerada temporalmente.&lt;br /&gt;Sociedad entre esposos.&lt;br /&gt;Art. 27. [SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS] - Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.&lt;br /&gt;Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier titulo la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo. [ley 19.550, art. 27]&lt;br /&gt;La ley faculta a los cónyuges para constituir sociedades comerciales siempre y cuando concurran en una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada. Esto se da para evitar la superposición de dos regímenes diferentes como sería el de la sociedad conyugal y el de la sociedad personalista.&lt;br /&gt;En el caso de incumplimiento de estas disposiciones se puede:&lt;br /&gt;a- Transformar la sociedad en un tipo permitido o bien&lt;br /&gt;b- Ceder su participación a otro socio o a un tercero. Todo esto dentro de un plazo de 6 meses que debe computarse a partir del momento en que se plantea la situación de sociedad entre esposos.&lt;br /&gt;Sociedad constituida por sociedad por acciones.&lt;br /&gt;Art. 30. [SOCIEDADES POR ACCIONES: INCAPACIDAD] - Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones. [ley 19.550, art. 30]&lt;br /&gt;Por norma del art. 30 se prohíbe entonces, a la S.A. y a la sociedad en comandita por acciones formar parte de sociedades que no sean por acciones. En caso de violación de esta prohibición, estas sociedades concurrirán con la sanción de nulidad absoluta por falta de capacidad o legitimación (art. 16), nulidad que por otro parte será inconfirmable.&lt;br /&gt;La ley de cooperativas admite expresamente que una sociedad por acciones sea asociada de una cooperativa.&lt;br /&gt;La posibilidad de las sociedades por acciones para formar parte de otras sociedades por acciones, ello está sujeto a las prohibiciones y limitaciones que la ley prevé en los arts. 31, 32 y 33 con respecto a las participaciones y vinculaciones societarias.&lt;br /&gt;Estos impedimentos son de carácter taxativo de modo que no hay impedimento para que una sociedad de responsabilidad limitada forme parte de una colectiva y viceversa.&lt;br /&gt;Sociedades a constituir mortis causa con herederos menores.&lt;br /&gt;Art. 28. [HEREDEROS MENORES] - Cuando en los casos legislados por los arts. 51 y 53 de la ley 14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión.&lt;br /&gt;Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél. [ley 19.550, art. 28]&lt;br /&gt;Este art. Señala que los herederos menores de edad deben ser socios con responsabilidad limitada, en la sociedad a constituirse para asegurar las indivisas de los bienes.&lt;br /&gt;No se trata de limitaciones insertas en función del tipo societario como en el caso de los esposos, sino de una limitación impuesta en función de la responsabilidad del socio.&lt;br /&gt;La norma hace responsable solidariamente a todos los consocios mayores de edad sin distinguir entre socios de buena fe y de mala fe y el representante del menor por los perjuicios que le causare.&lt;br /&gt;Elementos especiales.&lt;br /&gt;Pluralidad de socios:&lt;br /&gt;Como se trata de un negocio plurilateral de naturaleza contractual es indispensable la existencia de 2 o más hombres para la creación de la constitución de la sociedad y durante la vida de ella. Art. 1.&lt;br /&gt;Fondo común:&lt;br /&gt;Para la consecución del objeto social es menester la creación de un fondo común destinado a perseguir dicha finalidad. Todo fondo común es originariamente producto de la realización de las partes de los socios.&lt;br /&gt;Si no hay fondo común no puede existir relación societaria y nadie puede ser socio si no se obliga a realizar aportes aunque no sea más que de industria.&lt;br /&gt;El capital y el patrimonio se encuentran vinculados, pero en la práctica no son iguales. En teoría coinciden en el momento de constituirse la sociedad.&lt;br /&gt;Participación de los beneficios y soportación de las pérdidas.&lt;br /&gt;Surgen como elementos esenciales de la relación societaria y es consecuencia del riesgo empresario. La participación en los beneficios y la soportación de las pérdidas son inherentes a la calidad del socio.&lt;br /&gt;Beneficio, utilidad, es la renta o ahorro que al socio le corresponde por haber realizado los aportes.&lt;br /&gt;Pérdidas, son las disminuciones patrimoniales como consecuencia del riesgo empresario corrido.&lt;br /&gt;La ley presupone que tanto el reparto de los beneficios como el de las pérdidas está en relación directa con los aportes.&lt;br /&gt;Las utilidades no distribuidas integran el capital social y sus acreedores sociales tienen derecho sobre ellas con exclusión de los socios. En cambio las utilidades distribuidas pero no pagadas integran el patrimonio social, pero sobre ellas concurren los acreedores sociales y los socios.&lt;br /&gt;Affectio societatis.&lt;br /&gt;Es un elemento esencial de la sociedad caracterizado como la colaboración activa, consciente e igualitaria dirigida a obtener beneficios del ente para dividirlo entre los socios.&lt;br /&gt;Requisitos formales del contrato de sociedad.&lt;br /&gt;Instrumentación:&lt;br /&gt;La ley ha impuesto una serie de requisitos indispensables en garantía y seguridad de los socios y terceros, pero el requisito básico del acto es el instrumento escrito, firmado por los socios.&lt;br /&gt;Todos los tipos societarios con excepción de las sociedades por acciones, admiten su constitución mediante el uso del instrumento privado.&lt;br /&gt;Cuando se trate de una sociedad anónima el instrumento público es una formalidad necesaria para la constitución, conceptuándose como tal categoría a través de los cuales pueda constituirse una sociedad por acciones.&lt;br /&gt;La sanción por la inobservancia de las formas no es la nulidad sino que se produce un efecto de inoponibilidad.&lt;br /&gt;Si fuera en instrumento privado las firmas deben ser autentificadas en el momento de su suscripción por funcionario competente o bien ratificadas posteriormente ente el juez del registro.&lt;br /&gt;Publicación:&lt;br /&gt;La forma se integra con el instrumento con sus diversas exigencias formales y con la publicidad del acto con sus dos aspectos:&lt;br /&gt;a- La edición (publicación) del acto cuando corresponda.&lt;br /&gt;b- La inscripción en el registro.&lt;br /&gt;Estas formalidades distintas y concatenadas, se deben llevar a cabo para la regularización.&lt;br /&gt;La ley exige la publicación del acto antes de la inscripción como forma de conocimiento de terceros cuando se limita la responsabilidad de los socios. La publicidad viciosa o incompleta atentaría contra la regulación de la sociedad, aunque inadvertidamente se procedería a su inscripción de inoponibilidad a terceros.&lt;br /&gt;Las cooperativas quedan excluidas de esta publicación.&lt;br /&gt;Inscripción:&lt;br /&gt;El registro público de comercio está para asiento de todos los actos cuya publicidad sea menester en garantía de la sociedad de las operaciones y para defensa del interés general y del comercio mismo.&lt;br /&gt;El art. 5º de la L.S. impone la inscripción en el registro público de comercio, del acto constitutivo y sus modificaciones e indica la jurisdicción en que se ha de hacer la toma de razón.&lt;br /&gt;La inscripción no tiene efectos retroactivos y la sociedad sólo se reputa regularmente constituida cuando medie su inscripción en el registro. Cuando se haya previsto un reglamento para el funcionamiento de la sociedad, éste deberá ser inscripto con idénticos recaudos.&lt;br /&gt;Modificaciones.&lt;br /&gt;La ley ha impuesto idénticas formalidades para las modificaciones del acto constitutivo, salvo en los casos en que se requiera instrumento público para la constitución, en tal caso ya no requieren las mismas formalidades para la notificación.&lt;br /&gt;Su incumplimiento acarrea la inoponibilidad de las modificaciones a terceros. La modificación no inscripta es plenamente válida para los socios otorgantes y los terceros (no le es oponible) pueden usarla contra la sociedad y los socios.&lt;br /&gt;Interpretación del contrato.&lt;br /&gt;En este caso la voluntad de las partes pierde su rol de elemento.&lt;br /&gt;bolilla III&lt;br /&gt;aporte.&lt;br /&gt;Es lo que cada uno de los socios se obliga a dar en la sociedad.&lt;br /&gt;patrimonio social.&lt;br /&gt;Representa el conjunto de todos estos bienes y de las deudas de la sociedad, es esencialmente mutable a tenor de las contingencias de los negocios sociales, por ello es calificado como una existencia de hecho.&lt;br /&gt;capital social.&lt;br /&gt;Es una cifra representativa del valor de los aportes en especie y en dinero, efectuados por todos los socios y es, por tanto, el que figura en el contrato constitutivo, debiéndose inscribir con él y permaneciendo invariable durante la gestión social pudiendo ser alternada solamente en los casos, y con las reglamentaciones impuestos en la ley. Arts. 191 a 206.&lt;br /&gt;inscripcion preventiva de bienes registrables.&lt;br /&gt;En el art. 38 se establece una provisión en orden a los aportes para cuya transferencia se requiere la inscripción en un registro. En este caso debe inscribírselo preventivamente a nombre de la sociedad.&lt;br /&gt;Con esta norma se pretende proteger a la sociedad y a terceros mediante una anotación preventiva que tiene por objeto inscribir la indisponibilidad del bien.&lt;br /&gt;Esta inscripción debe ser ordenada por el juez del registro fijando plazo de duración de la misma, vencido el cual queda sin efecto. Pero si la sociedad en ese plazo de constituye regularmente y se inscribe, los bienes pasan al dominio definitivo de ella.&lt;br /&gt;fondo de comercio&lt;br /&gt;El aporte del fondo de comercio está autorizado y previsto por el legislador en le art. 44 y exige la confección de un inventario de los bienes que lo integran y la realización de una valuación del fondo, además del cumplimiento de todas las normas legales referentes a la transferencia de él. Ley 11867.&lt;br /&gt;socio aparente.&lt;br /&gt;Art. 34. Es el que sin serlo realmente, presta su nombre para aparecer como tal. Es aquel que no reuniendo los requisitos para ser considerado socio, ostenta, exteriormente la calidad de tal, y por eso en su relación con los terceros será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio.&lt;br /&gt;socio oculto.&lt;br /&gt;Se trata de quien participando en los resultados de la gestión social, no asume los riesgos, por lo menos frente a terceros, al no figurar en el contrato ni, por ende, en los consecuentes actos de publicidad.&lt;br /&gt;socio del socio.&lt;br /&gt;Art. 35. Por éste se establece la posibilidad para cualquier socio de dar participación a terceros en su calidad de tal, disponiendo que tales terceros no tendrán la calidad de socios y como consecuencia carecería de toda acción, aplicándoseles las reglas de las sociedades accidentales o en participación.&lt;br /&gt;No son socios de la sociedad, son socios del socio solamente en cuanto a sus bienes patrimoniales, careciendo de acción y legitimación para actuar contra la sociedad. Es una relación externa a la sociedad.&lt;br /&gt;de los socios y los terceros.&lt;br /&gt;Antes de entrar en el tratamiento del art. 56, nos interesa señalar:&lt;br /&gt;1) que para que se pueda accionar contra los socios, la actividad debe ser pertinente, es decir, que debe tratarse de un acto imputable a la sociedad para su legitimidad y por no ser manifiestamente ajeno al objeto social, para que se pueda, así imputar responsabilidad a los socios.&lt;br /&gt;2) dictada sentencia contra la sociedad ésta hace cosa juzgada con relación a los socios. De ese modo cuando los socios tienen responsabilidad solidaria e ilimitada, si bien subsidiaria, la sentencia pronunciada puede ejecutarse contra ellos.&lt;br /&gt;sentencia contra la sociedad.&lt;br /&gt;Se instauran principios generales respecto de los socios que, en los distintos tipos donde ello opera, comprometen su responsabilidad personal, solidaria e ilimitadamente. Así:&lt;br /&gt;a) la sentencia pronunciada contra la sociedad tiene fuerza ejecutiva de cosa juzgada respecto de los socios en relación con su responsabilidad social.&lt;br /&gt;b) la sentencia recaída contra la sociedad puede ser ejecutada directamente contra los socios sin necesidad de nuevo juicio.&lt;br /&gt;c) los socios responderán solidariamente, pero tal solidaridad lo es entre ellos y no respecto de la sociedad, de aquí que gocen del beneficio de excusión.&lt;br /&gt;El beneficio de excusión significa la posibilidad ilimitada del socio, solidaria y subsidiariamente responsable, de exigir que antes de la ejecución de sus bienes personales, sean ejecutados los bienes sociales, y solo después de la realización de aquella, se enderece la acción en su contra.&lt;br /&gt;La sentencia contra la sociedad, según la ley tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios, con relación a su responsabilidad social, pero impone antes de la ejecución contra los socios la excusión previa de los bienes sociales.&lt;br /&gt;partes de interes, cuota y acciones.&lt;br /&gt;Cuando la sociedad divide su capital en parte de interés, sociedades personalistas, el acreedor del socio no puede ejecutar su participación societaria, porque ello permitiría cambiar el socio, si no que el legislador restringe su posibilidad a cobrarse sobre las utilidades que correspondieron de la nulidad total en estos casos:&lt;br /&gt;a) Cuando se trate de una sociedad de 2 socios, el vicio de la voluntad hace anulable el contrato.&lt;br /&gt;b) Cuando se trate de una sociedad de más de 2 socios y los vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenece la mayoría de capital.&lt;br /&gt;c) Cuando siendo una sociedad de más de 2 socios, el vicio afecte a un socio cuya participación o prestación deba considerarse esencial.&lt;br /&gt;omision de requisitos esenciales.&lt;br /&gt;Hace anulable el contrato.&lt;br /&gt;Tipificantes: son aquellos que permite identificar a un tipo societario y sobre la base de ellos diferenciarlo de los otros tipos de sociedades. Según el art. 17 es nula la constitución de una sociedad aparentemente típica, pero a la cual le falta un requisito esencial tipificante o que impide considerarla dentro de dicha categoría.&lt;br /&gt;La omisión de los requisitos tipificantes no es subsanable lo que equivale a decir que se trata de una nulidad absoluta del acto constitutivo.&lt;br /&gt;No tipificantes: son las comunes a cualquier tipo de sociedad y decisión del art. 11 deben figurar en todo acto constitutivo, salvo que su omisión esté prevista y subordinada por la misma ley.&lt;br /&gt;Pese al carácter de requisito esencial, la nulidad es relativa, pues permite la subsanación del vicio hasta el momento de la impugnación jurídica del contrato.&lt;br /&gt;Estos requisitos pueden ser: fijación del plazo de la duración, haber omitido el domicilio de la sociedad, haber omitido el nombre de la sociedad, imposibilidad del objeto o su cumplimiento.&lt;br /&gt;tipicidad y atipicidad.&lt;br /&gt;Está referida a la norma del art. 17 que en su parte 1ª, confirma el requisito de tipicidad como principio rector, declarando la nulidad absoluta a la constitución de una sociedad de tipo no autorizada por la ley. En cambio en la omisión de algún requisito esencial no tipificante, solo determina la anulabilidad del contrato que, en la especie, se entiende referida a la subsanación del vicio.&lt;br /&gt;objeto ilicito.&lt;br /&gt;Art. 18. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Esta declaración de nulidad acarrea:&lt;br /&gt;a) La liquidación de la sociedad por persona designada por el juez.&lt;br /&gt;b) El remanente ingresa al patrimonio estatal.&lt;br /&gt;c) Los socios no pueden alegar entre sí la existencia de la sociedad y menos respecto de terceros.&lt;br /&gt;d) Los socios, los administradores y quienes actúen como tales, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales y daños causados a la par de que no gozan del beneficio de excusión.&lt;br /&gt;BOLILLA IV&lt;br /&gt;1. La gestión social. Concepto. La representación. Teoría del órgano. Aspecto objetivo y subjetivo. Integración. De la administración y representación. Diferencias. Aspecto interno y externo. Régimen general de representación. Régimen en los diversos tipos sociales. Los administradores. Diligencia y responsabilidad por su actuación. Registro de administradores.&lt;br /&gt;2. Remoción del órgano de administración e intervención judicial. Procedencia. Requisitos y prueba. Clases. Recursos.&lt;br /&gt;3. Actas. Diversos libros de Actas. Efectos. Aplicación en los diversos tipos sociales.&lt;br /&gt;4. De la documentación y de la contabilidad. Principios generales. Libros de comercio. Balance. Balance consolidado. Libros de comercio. Notas complementarias. Memoria.&lt;br /&gt;5. Estado de resultados. Utilidades. Dividendo. Reserva legal. Reserva facultativa o libre. Ganancias cuando hay pérdidas anteriores. Examen en los diversos tipos societarios.&lt;br /&gt;De la administración y representación&lt;br /&gt;La idea de sociedad conlleva la actividad y ésta presupone objeto (art. Inc. 3) y organización (art. 1º). Porque el acto constituido de la sociedad es un contrato plurilateral de organización para conseguir un fin determinado a través del objeto de la sociedad que le fija claramente la esfera de actividad posible. Por ello, puesto que la sociedad necesita manifestarse para poder actuar, para crear vínculos contrayendo obligaciones y adquiriendo derechos, se plantea el problema de determinar cómo se produce la manifestación de la sociedad.&lt;br /&gt;La doctrina ha distinguido la administración, representación y gobierno de la sociedad. Se trata de 3 funciones del sujeto de derecho realizador a través de sus órganos sociales. Constituyen suertes de estructuras dotadas de un haz de facultades y obligaciones por el legislador a través de los cuales de un modo u otro la sociedad manifiesta su voluntad.&lt;br /&gt;Gobierno de la sociedad.&lt;br /&gt;Es aquella facultad que tiene el órgano de la sociedad que fija las pautas generales de orientación en el desenvolvimiento societario y de aprobación y control de la gestión. Es la facultad de fijar en general el orden en que han de adecuarse los administradores en su actuación, aprobando en definitiva o rechazando tales pautas. Esta facultad se encuentra normalmente en la asamblea o reunión general de socios. Pero la asamblea no tiene el manejo concreto de los negocios, ese hilo de conducción a través del cual se llevan concretamente adelante los negocios sociales.&lt;br /&gt;Es el órgano administrativo el que lleva adelante los negocios sociales, actúa frente a terceros, concreta la actuación de la sociedad siguiendo las pautas fijadas por el órgano de gobierno tratando de llegar a las metas fijadas.&lt;br /&gt;Las funciones de los órganos societarios, son funciones societarias, limitadas por las prescripciones de la ley y del contrato.&lt;br /&gt;Se ha distinguido, además, entre Administración y Representación. La administración se refiere al manejo de los negocios internos de la sociedad en tanto que la representación, se refiere al manejo externo de la sociedad, este órgano es el único hábil para las relaciones de la sociedad con terceros. En definitiva, son dos modalidades en el funcionamiento del órgano administrador, la una lleva el manejo interno de la sociedad personal, manejo contable administrativo, etc. La otra, representación, es externa, en cuanto se refiere a la vinculación con terceros adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones. Esas dos funciones no se encuentran necesariamente diferenciados y en muchos casos (gerentes de la S.R.L o administrador de la colectiva) el órgano puede tener confundidas ambas funciones, que se distinguen claramente de otros. (Administrador de la S.A., el director y representación su presidente).&lt;br /&gt;La sociedad necesita órganos que actúen vinculándola con terceros, creando las relaciones, se trata solamente de una ficción desempeñada por un órgano que como tal, está en manos de un hombre.&lt;br /&gt;Distintas razones se han aducido para fundamentar el vínculo entre la sociedad y sus administradores o representantes:&lt;br /&gt;Teoría del Mandato.&lt;br /&gt;Se ha dicho que los administradores desempeñan sus tareas vinculados por un mandato otorgado a ellos.&lt;br /&gt;Crítica:&lt;br /&gt;I - Una primera formulación entiende que el mandato sería conferido por los socios, es absurda, ya que importaría sostener que un grupo de terceros otorgaba mandato para representar a un sujeto distinto.&lt;br /&gt;II - La segunda sostiene que el mandato es otorgado por la sociedad. Pero ¿Cómo puede otorgar mandato quien no tiene la posibilidad de vincularse por no tener representante?. Y en caso de constitución de una sociedad ¿Cómo puede otorgar mandato un sujeto de derecho que no existe como tal?.&lt;br /&gt;Teoría de la representación necesaria.&lt;br /&gt;Crítica: Idem Anterior.&lt;br /&gt;Teoría que sostiene que es un contrato de trabajo:&lt;br /&gt;Contrato que vincula a los administradores con la sociedad. La sola formulación de esta apreciación la hace descartable.&lt;br /&gt;Teoría del organo:&lt;br /&gt;Es la que la ley acoge. Para sus sostenedores el órgano no es otra cosa que una parte funcional, algo propio de la sociedad misma ya que tiene un cumulo de facultades que no surgen del otorgamiento de un mandato, sino que es propio del ente societario: el órgano que es necesario para poderse manifestar. Es la misma sociedad que se manifiesta a través de los hombres que constituyen el elemento subjetivo en cuanto componente personal del órgano al que acceden vinculadas a la sociedad, no por un mandato ni por representación necesaria, ni vinculadas por una relación laboral sino en el ejercicio de una función societaria.&lt;br /&gt;Régimen legal aplicable a administradores y representantes.&lt;br /&gt;Respetando las características propias de la tipicidad de cada uno de los socios, la ley fija un régimen para los administradores y los representantes en el art. 58, en él reside la teoría del órgano.&lt;br /&gt;Art. 58. [REPRESENTACION: REGIMEN] - El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.&lt;br /&gt;[EFICACIA INTERNA DE LAS LIMITACIONES] - Estas facultades regales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.&lt;br /&gt;Según dicha norma quien tenga la representación de la sociedad de acuerdo con la ley o el contrato, obliga a la sociedad por todos los actos que realice a su nombre con la sola exigencia de que no sean manifiestamente extraños al objeto social.&lt;br /&gt;Se trata de la necesaria vinculación del objeto, que debe ser preciso y determinado y que da la medida de la imputabilidad a la sociedad de los actos celebrados por sus representantes. No se trata de un problema de capacidad o incapacidad sino que el ente distinto de los socios, el sujeto de derecho, nace con un objeto y dentro de los limites de la consecución del objeto, los representantes pueden actuar en nombre de la sociedad siendo todos los actos imputables a la sociedad misma. Así como el objeto de los limites de la imputabilidad el órgano está constreñido actuar dentro de los limites, y la actuación del órgano fuera de esos limites no es imputable a la sociedad.&lt;br /&gt;La ley acoge la teoría de la ultra vires y hace imputables a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Los principios que orientan la normación impuesta por el legislador, hacen que el régimen sea aplicable aún cuando el representante obliga a la sociedad en violación al régimen de organización plural de la representación, siempre que concurra cualquiera de los siguientes casos:&lt;br /&gt;1- Que se trate de contratos entre ausentes.&lt;br /&gt;2- Que se trate de contratos de adhesión.&lt;br /&gt;3- Cuando se trate de títulos valores.&lt;br /&gt;4- Cuando se trate de contratos concluidos mediante formularios.&lt;br /&gt;Para que los actos en estos casos sean imputables a la sociedad es necesario que concurra un tercer elemento, a saber, que el tercero no tenga conocimiento de la infracción hecha, que en su caso debe ser probado por la sociedad.&lt;br /&gt;Se intenta preservar la buena fe en los terceros y su actuación.&lt;br /&gt;Diligencia y responsabilidad.&lt;br /&gt;La ley regula esta materia en el art. 59, imponiendo a los administradores la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.&lt;br /&gt;Se ha acumulado en los administradores y representantes la obligación de:&lt;br /&gt;a- Ajustar su actuación a las disposiciones contractuales, a la ley y a lo que disponga el órgano de gobierno de la sociedad;&lt;br /&gt;b- Desempeñarse con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.&lt;br /&gt;Como sanción, cuando faltando a sus obligaciones los administradores y representantes causaren daños a la sociedad por su acción u omisión la ley los hace solidaria e ilimitadamente responsables, responsabilidad que no es válida solo ante la sociedad misma, sino también frente a terceros, creándose un esquema de garantías que permite incluso llegar a que se deje de lado la barrera que significa la personalidad societaria para permitir que el tercero perjudicado actúe contra el administrador a título personal. La norma es concordante con los arts. 274 y s.s. y 297 de la ley.&lt;br /&gt;registro de administradores.&lt;br /&gt;Nombramiento y cesación.&lt;br /&gt;El art. 60 impone la inscripción en el R.P.C. de todo nombramiento o cesación de administradores. Arts. 6, 10, 14 y concordantes de la L.S.&lt;br /&gt;Cuando correspondiere de conformidad con el tipo societario, el acto debe publicarse también.&lt;br /&gt;La obligación de publicar e inscribir no pesa sobre los socios, sino que es una carga impuesta a la sociedad, por eso será la sociedad misma la que sufrirá las consecuencias de la violación, en los casos en que la norma del art. 60 hace aplicable el art. 12.&lt;br /&gt;La publicación e inscripción tiene solo efecto declarativo, no constitutivo, han sido puestas por el legislador para conocimiento de terceros, restándoles oponibilidad en contra de éstos cuando no fueren debidamente publicados y otorgándoles a los terceros a su opinión, la posibilidad de hacerla valer o no contra la sociedad. Por ello mientras no se formalice la exteriorización, la sociedad podrá ser obligada frente a terceros por sus originales representantes, ya cesados o por quienes los reemplazaron.&lt;br /&gt;remoción del organo de administración.&lt;br /&gt;Art. 129 à administrador de sociedades colectivas.&lt;br /&gt;Por decisión de mayoría.&lt;br /&gt;En cualquier tiempo&lt;br /&gt;Socios disconformes: derecho de receso.&lt;br /&gt;Arts. 264 y 265 directores de sociedad anónima.&lt;br /&gt;Se convoca a Asamblea dentro de 40 días de solicitada la remoción&lt;br /&gt;Denegada la remoción puede requerirla judicialmente.&lt;br /&gt;Art. 157&lt;br /&gt;Gerente de S.R.L&lt;br /&gt;Art. 113 a 117&lt;br /&gt;Provisoria, medida cautelar la pueden requerir los socios y autoridad de contralor.&lt;br /&gt;intervencion judicial.&lt;br /&gt;Secc. XIV desde el art. 113 a 117. Estas normas regulan la administración judicial y la intervención de las sociedades. Apelación al solo efecto devolutivo.&lt;br /&gt;procedencia, requisitos y prueba.&lt;br /&gt;Los arts. 113,114 y 116 establecen los requisitos que hacen viable la medida cautelar denominada intervención judicial, a este efecto requiere:&lt;br /&gt;1- Que los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en grave peligro (art. 113 L.S.). Así procede cuando se hallaban en serio peligro la integridad del patrimonio social, o bien en el caso de acefalía del órgano de administración.&lt;br /&gt;2- Acreditar el peticionante la calidad de socio (art. 114 L.S.). Para ello deberá acompañarse copia del contrato social, o solicitar oficio al Registro y en las sociedades intuitu rei, las acciones o certificados provisionales.&lt;br /&gt;3- Acreditar sumariamente la existencia de peligro y su gravedad.&lt;br /&gt;4- Que promovió la acción de remoción del administrador de la sociedad. Ello así en virtud de que la intervención judicial es una medida cautelar que tiene por objeto interferir la labor o sustituir judicialmente al administrador de una sociedad mientras se ventila la remoción de él como acción sustancial.&lt;br /&gt;5- Que de conformidad con las distintas normas reguladoras de los diversos tipos sociales se agotaron los recursos acordados por la ley o el contrato social, tendiente a neutralizar el peligro que acecha a la sociedad y la actuación irregular del administrador.&lt;br /&gt;6- Que el peticionante preste la debida contra cautela de conformidad con las particulares circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar y las costas causídicas (art. 116 L.S.). Por último el juez debe apreciar la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.&lt;br /&gt;clases de intervencion judicial.&lt;br /&gt;Establecidas por el art. 115 L.S. son:&lt;br /&gt;a- La designación de uno o más administradores judiciales. Esta es la más grave de las formas de intervención judicial, pues provoca la sustitución provisionalmente del administrador social por el designado judicialmente, quien pasa a ejercer idénticas funciones y, por ende, goza de iguales atribuciones, las cuales surgirán del contrato social o en su defecto de la ley.&lt;br /&gt;b- Coadministrador. En este caso se dispone judicialmente que el administrador social no puede actuar sin la asistencia necesaria y complementaria del coadministrador judicial. En teste caso no se sustituye, al administrador social.&lt;br /&gt;c- Por último tenemos lo que la ley llama mero veedor y cuya misión consiste simplemente en controlar o fiscalizar la actuación de los administradores sociales.&lt;br /&gt;El art. 114 establece que es el juez quien debe fijar la misión que habrá de cumplir el interventor y cuáles serán sus atribuciones, los que nunca pueden ser superiores a las otorgadas a los administradores por la ley o el contrato social. Asimismo el juez es quien debe determinar el plazo durante el cual se intervendrá la sociedad, a cuyo vencimiento deberá cesar el interventor, o en su defecto, previa información sumaria, deberá prorrogarse la intervención antes del vencimiento de él.&lt;br /&gt;Dentro de los límites establecidos por la norma, el juez no está facultado para disponer una medida más grave que la solicitada. Así por ejemplo si se solicita la designación de un veedor, no podrá designar un administrador. Asimismo, deberá especificarse concretamente cuáles son las funciones que puede cumplir.&lt;br /&gt;recursos.&lt;br /&gt;Por expresa disposición de la ley (art. 117), la resolución es apelable al solo efecto devolutivo. Si la intervención es dispuesta la misma iniciará su gestión, sin perjuicio de ser dejada sin efecto o modificada por la alzada, ello es propio de las medidas cautelares, normalmente dispuestas in audita parte. Si el juez no hiciere lugar a la intervención, el actor podrá resistir en el recurso de apelación.&lt;br /&gt;actas.&lt;br /&gt;Art. 73 L.S.&lt;br /&gt;Las asambleas deben llevarse en libro de actas para todas las sociedades. En las sociedades por acciones, se llevará un libro más para actas del directorio.&lt;br /&gt;Tales libros de actas deben ser llevados con las formalidades de los libros de comercio. El art. 73 establece la obligatoriedad de confeccionar en un libro especial actas de las reuniones de los órganos colegiados, la forma que éstas deberán llenar y el término para suscribirlas.&lt;br /&gt;de la documentacion y de la contabilidad.&lt;br /&gt;El sistema creado por la L.S. presupone y respeta el C.Com. en cuanto a los principios generales, orientadores, forma de confección de balance y llevar los libros, manteniendo el sistema tradicional de libros de comercio y agregando la posibilidad de utilizar sistemas modernos de contabilización.&lt;br /&gt;Principios generales.&lt;br /&gt;La contabilidad mercantil se basa en un sistema de 2 libros obligatorios de contabilidad a los que deben unirse necesariamente todos los otros libros que integran un sistema de contabilidad organizado sobre una basa técnica uniforme que posibilite un régimen de contabilidad adecuado. Art. 44 C.Com.&lt;br /&gt;La utilidad de llevar una contabilidad ordenada reside en que constituye un presupuesto esencial de un adecuado contralor del estado patrimonial de la sociedad. Mediante la contabilidad llevada en forma detallada se pueden establecer las bases esenciales para llevar adelante la explotación del objeto social de un modo eficiente y técnicamente adecuado.&lt;br /&gt;El sistema uniforme de contabilidad (arts. 33 inc. 1º y 43 del C.Com.) constituye por otra parte la única posibilidad de los socios de controlar por sí o por medio de los órganos sociales los actos de la gestión de la empresa asumida por el ente colectivo en oportunidad de la redacción correspondiente.&lt;br /&gt;Los libros esenciales son el inventario y balance. La L.S. mantiene en un todo la vigencia de los requisitos formales de una buena contabilidad, sencillez y claridad, así como la exactitud de los asientos y su veracidad. De tal manera que las registraciones contables deben reflejar clara y verídicamente la situación patrimonial de la empresa y la evolución de los negocios sociales con toda la exactitud que sea posible.&lt;br /&gt;La L.S. regula:&lt;br /&gt;« Los libros de acciones. Art. 213.&lt;br /&gt;« De asistencia de accionistas a la asamblea. Art. 238 párrafo 2º.&lt;br /&gt;« De actas de la sindicatura. Art. 290.&lt;br /&gt;« De actas de asamblea y directorio. Art. 73.&lt;br /&gt;Balance.&lt;br /&gt;El libro de balances no puede dejar de ser encuadernado. El libro de conformidad con el régimen general contiene el inventario y balance.&lt;br /&gt;De acuerdo con el art. 48 del C.Com., el inventario abr
